TV, PROTAGONISTAS y EL SECRETO

A Joaquín Torres y a cuantos van a participar en el “secreto”:

Deciros (por experiencia lo sé, dado que yo participé en otro programa “vivir cada día” que, no de millonarios, sí con características similares.

Necesito deciros que no seáis PECES… dando dinero “a mantas”. Tenéis la ocasión de CREAR las bases para “la CAÑA PARA PESCAR”.

 No hace falta conocer a una ONG específica o muchas –que tienen ocasión de obtener bienes de muchas maneras-… Podéis –los millonarios-, sentar las bases de CREAR UNA RED o CADENA o BANCO SOCIAL por medio de lo cual, quienes tengan hambre (puedo asegurar que son muchas personas), coman y, a su vez, quienes no tengan cama, puedan dormir en una limpia y blanda.  y quienes teman un desahucio, puedan “entramparse” con la solidaridad. Todos podemos hacer “algo” por quienes nos siguen en la escala de las necesidades. Comer un día, no nos salva de la miseria que se continúa… en tanto que si tenemos una simple caña… podemos pescar. Los más desatendidos no se encuentran precisamente en ninguna ONG. Atentamente, Elia Cristi.

 

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El empresario Marcos Bellvis protagoniza la segunda entrega de EL SECRETO

Rafael Jaén, director del programa. En la nueva entrega de "El secreto", el empresario zaragozano Marcos Bellvis, nieto del inventor del fregasuelos convive con una familia de escasos recursos económicos que vive en Zaragoza. Además, dedicará su tiempo a realizar labores solidarias en una asociación de rehabilitación de alcohólicos y toxicómanos y en un centro de discapacitados.

 

EL BLOG DE JUSTINA:

 

CUENTO: ELIA CRISTI

 

"Apuntes 344 del 3 de mayo 2008".

 

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Hoy, son los primeros de los días de mayo, el mejor mes donde confluyen, además de la primavera con todo su resurgir de ramajes, flores, aromas, y agradable temperatura, un cielo azul diáfano y cristalino que nos hace concluir en que es un “día divino”.  Seguro que las playas van estando a pleno rendimiento pero, pese a que me encantaría estar ya tomando el sol, hoy no puedo ir porque he quedado con mi amiga Laura –me ha llamado ella, después de mucho tiempo sin vernos-.

 

Laura que sólo tiene 22 años, ha estado recluida en un centro de tratamiento y cura para la anorexia y ha salido con “unos días de permiso” para estar con su familia y ver a algunas amistades para ir rehaciendo esa vida social que se destruye con tan mísera enfermedad que no respeta edad, raza ni color.

 

Pese a estar mejor, su madre me ha comentado que aún está muy delgada –casi en los huesos según me ha dicho-, aunque ella, todavía, no se entera de la importancia del desgaste en que se ha  sumido.

 

.- ...El término anorexia proviene del griego a-/an- (negación) + orégo (tender, apetecer). Es un síntoma frecuente en multitud de enfermedades y situaciones fisiológicas consistente en la  negación del apetito por lo cual quien lo sufre, va en la dirección  de  disminuir la ingesta de alimentos sin importarles que sean o no absolutamente necesarios para reponer el cuerpo en su cotidiano vivir. Esta patología se caracteriza por una pérdida significativa de peso provocada –principalmente por el propio afectado y por una percepción errónea no sólo del propio cuerpo sino de su propio “yo”. En consecuencia, los problemas endocrinos se van haciendo de más en más evidentes en un tiempo relativamente corto. La causa más común de anorexia comienza o se evidencia a través del propio concepto de la belleza –equivocado, por supuesto-, que la persona que lo sufre pretende verse en el espejo con una imagen esquelética “porque se ve y se siente gorda”. Podríamos decir que el mundo de la publicidad y del consumismo con sus proclamas publicitarias convergen o influyen considerablemente en estas personas para que deseen verse más delgadas hasta el sin límite. Es cierto y conocemos que en cierto tipo de trabajos a los jóvenes se les exige un tipo de dieta que puede afectar en las mentes de quienes ya tienen cierta disposición o debilidad para entender y diferenciar lo que pueda ser una dieta de lo que es imprescindible para vivir saludablemente, pero por lo vivido con mi amiga sé que por encima de todos los elementos que confluyen, lo que se padece y es irremediable, es ausencia de la propia autoestima. Venga de donde venga, es una enfermedad que de más en más les aflora hasta la superficie focalizado y desbancando (destruyendo) la imagen con que se ven en el espejo. En realidad, la persona afectada no busca un tipo de “belleza” ni busca “sentirse bien consigo misma mejorando su imagen”, no,  sino todo lo contrario; se siente mal consigo misma y no quiere vivir; por ello, canaliza la culpabilidad hacia todos los elementos que puedan darle o proporcionarle alientos o consistencia de VIDA.

 

El tratamiento inmediato, toda vez que se hace evidente la decadencia de la persona, es el alimento, pero más allá de comer, está la imposibilidad de disfrutar no sólo con lo que se come, sino que tampoco pueden disfrutar con ningún otro sentido como la vista, el olfato, el tacto etc. Su cuerpo, de más en más débil, tampoco está proclive a ser acariciado, ni puede entender el afecto toda vez que ello se ha ido perdiendo paulatina pero inexorablemente y, esto, me temo, que mi amiga Laura aún no lo ha recuperado. Come algo pero le resulta un suplicio porque todo su ser aún la conmina a  dejar de vivir.

 

Esta enfermedad, como otras muchas, tiene distintos estadíos que van de menos a más gravedad. No es cierto que sólo afecte a las chicas jóvenes porque ya existen estadísticas de que alcanza tanto a mujeres como a hombres, y que también a personas de más de 50 años. Laura está en lo más grave pues su organismo ya empezaba a fallar con infecciones, desmayos, arritmias y colapsos orgánicos que necesitaron hospitalización.

 

Fue “gracias” a ello que del hospital pasó a la clínica de internamiento para tratar estos casos. Allí, pese a que Laura no se auto-analiza, está en contacto con otras enfermas y vive la desaparición de alguna de las que ya conoce… Esto sí le ha hecho reaccionar y permitir ser alimentada por vía intravenosa primero, pero alternando poco a poco con caldos, purés, frutas y helados hasta ahora en que ya la están dejando salir y retomar contacto con amistades y familia que, han estado preocupados por ella, la han llamado y, por lo menos, parece que la quieren y no la perjudican.

 

.- Me pregunto, y me planteo qué podría yo hacer para lograr activar a mi amiga en ese renuncio que del vivir tiene… yo diría que carece de ciertos minerales u hormonas que les inhiben la producción de endorfinas y, como si de un aparato electrodoméstico se tratara, si la corriente no le llega o es más baja que el voltaje con que  está programada, no funciona. Pese a que es obvio que está mejor, yo sé bien que no es una cura definitiva. Ello lo saben bien quienes la cuidan, cuando han visto desaparecer a niñas que ya habían logrado una mejora y parecía que todo iba bien. No hay que fiarse porque el mal es mucho más profundo y ni ellas mismas pueden quejarse o dar muestras de que se encuentran mal sobre todo porque como “se encuentran mal es cuando están bien”.

 

Es por esta aparente contradicción que es fácil que quienes son enfermo/as de la anorexia, un tiempo después, cuando parece que ya están mejor, pasen a la bulimia y oculten su incidencia ("bulimia" proviene del latín būlīmia, que a su vez proviene del griego que a su vez se compone de (bous), buey + (līmos), hambre). La característica esencial de la bulimia consiste en que la persona sufre episodios de atracones compulsivos, seguidos de un gran sentimiento de culpabilidad y sensación de pérdida de control con necesidad de vomitarlos. Suele alternarse con episodios de ayuno o de muy poca ingesta de alimentos, pero vuelven a necesitar de ingestas compulsivas.

 

Un atracón consiste en consumir en un tiempo inferior a dos horas una cantidad de comida muy superior a la que la mayoría de individuos comerían. Es otra de las recomendaciones de la clínica en que se recupera Laura: que vigilemos si la vemos comer desorbitadamente y la volvamos a la clínica de inmediato. Lo primordial que nos recomienda la clínica es que no aceptemos sus “razonamientos” para que las dejemos solas, o para que puedan huir en lugar de retornar a la clínica. Me gustaría hablar de todo ello con Laura, pero su mente tampoco soporta reflexiones profundas, análisis de conducta y menos puede dar una respuesta para su actitud. A veces la imagino como que tiene un cáncer que se la come poco a poco sembrando de impotencia el alrededor. Tampoco puedo inmiscuirme en su intimidad para decirle (exigirle en sí) que coma, o lo que tiene que hacer; no puedo –de ninguna manera-, convencerla de lo terrible de su por qué, de su perspectiva, de su existencia no  ajustada a las exigencias que la naturaleza, la vida, nos tiene previsto. No logra entender que vivir tiene sus ventajas. Ella cree que su ventaja está en “desaparecer” tras esa imagen que le refleja el espejo ya de por sí escuchimizada, escuálida y fantasmal. Sus ojos parecen querer saltar de sus órbitas y sus huesos son como palos del bosque… pero ella, todavía comenta “que se ve gorda…”.

 

.- Laura me ha llamado desde su casa para quedar. Su voz era firme y su tono sostenido; tras la terapia ha recuperado fuerzas y tiene ratos en que ella misma propone hacer cosas. Me ha dicho que me ha echado mucho de menos. Mi proposición ha sido llevarla conmigo a todo eso en que yo saco provecho e intento traspasarle mi énfasis, pero soy yo quien debe entender que ella no tiene capacidad para disfrutar. Aún estaba muy débil pero le he propuesto ir a la playa, y nos hemos sentado en la terraza de uno de los restaurantes que hay por allí; hemos pedido un helado y el sol nos daba suavemente en las piernas (yo pienso que le vendría bien un poco de sol). Luego hemos paseado por la orilla del mar metiéndonos en el agua hasta las rodillas y he observado atisbos de que lo pasaba bien mientras me contaba cosas. Todo ello no duró más que unos minutos (entre 10 o 15) porque enseguida dio signos de cansancio, teniendo que regresar.

 

En el trayecto desde la playa, pasamos por un local "Spa", donde dan masajes y baño termal. Sabía que estaba cansada así que no la forcé. Poco a poco accedimos al local y en media hora le aplicaron un baño de algas, arcilla verde y masajes. Cuando volvíamos al coche,  su rostro iba iluminado y sonriente y me sonó a la mejor melodía oírla decir que ¡!LO HABIA PASADO MUY BIEN!!. Yo me sentí la mujer más feliz del mundo. Aproveché para aparcar y queriendo sostener una animada charla, comencé por leerle unos textos que tenía a mano. Este era de Juan Ramón Jiménez en “Platero y yo”. Así, le leí:

 

...“Platero es pequeño, peludo, suave; tan blando por fuera, que se diría todo de algodón, que no lleva huesos. Sólo los espejos de azabache de sus ojos son duros cual dos escarabajos de cristal negro”.

 

Continuaba con el relato cuando la miré y vi que ¡SONREÍA!... Me dio un abrazo mientras me decía…

..-: "Así, como Platero, estoy yo ahora mismo. Te quiero".

 

.- No puedo añadir más: quiero disfrutar del momento en que Laura, había vuelto a este mundo. Yo tenía que pensar en cómo y cuando podríamos repetirlo, pero todo se me rompe cuando la imagino allí en la clínica peleando contra su propio “yo”. Cuando la llamaba por teléfono, yo le recordaba a Platero y terminaba diciéndole que quería verla de nuevo como si toda ella fuera algodón… Qué bueno era sentir desde el teléfono, que Laura estaba contenta.

          Mayo de no importa qué año...

 

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DESEMPLEO

NO MORÍ: ¡ME MATARON¡

Mañana os dirán que morí:
No fue así: ¡Me mataron¡.
Me arrinconaron en un cerco
Sin patria,
Sin amigos,
Sin derechos,
Sin pan....

Me lo hicieron por rebelde;
por no aceptar sus sistemas.
Porque no admití sus fraudes
y rompía sus engaños......

En un mundo de letrados,
estudié de la vida misma:
eludí a los prostitutos
que copaban todo con poder.

Pero ellos se juntaron
para derrotarme. Mostraron
que eran más fuertes que yo
que me enamoré de la libertad
en un mundo de esclavos.

Acotaron las montañas
para impedirme volar;
las aguas de los ríos,
consiguieron envenenar,
en la tierra y en los cielos,
me privaron de lugar.

Y sin lugar , ¿a dónde voy?
Mi esperanza,¿Dónde está?
de mis pasos que eran semillas,
ni huellas van a quedar....

Sólo la muerte es camino
-al que no quiero llegar-
Refugio sin estrellas,
naufragio sin un mar....
silencio en lo absoluto...
soledad.....
soledad.....
soledad....

Los piratas de la vida
cerraron el caminar,
vigilan todas sus calles
o resquicios a pasar.

Así quedé enfrentada
y sólo ante la muerte.....
como un muerto, pero matada.

Sola ante el silencio
con mi desgarrado grito....
Sola frente al vacío
mi plenitud a pedazos.

Sola con mi soledad....
y mi amor machacado,
hundida en el hambre
bañada en desespero....

…por no querer prostituirme...

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SOY LA QUE MÁS TIEMPO HA ESTADO en paro. me gustaría saber si hay alguien que me supera; cómo se las ha arreglado para sobrevivir etc. Dejadme una nota y leed mis chistes... 

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Es una lástima que los sufrientes estemos desmantelados...

 

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INFECCIONES NOSOCOMIALES

INFECCIONES NOSOCOMIALES Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN                          

 

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INFECCIONES NOSOCOMIALES (infección por no precaver una adecuada asepsia)

 

En ninguno de los artículos aparecidos en PRENSA, se refleja ningún dato mínimo para poder conseguir el Texto de LA SENTENCIA (documento público), y poder usar sus referencias y contenidos en caso de tener que iniciar otra causa semejante.

 No aparece que es la Consellería DE SANIDAD la responsable subsidiaria. Tampoco datos sobre la "infección nosocomial" de cuyas consecuencias hay un alto cúmulo de incidencias y de sentencias a favor de los perjudicados.


De la misma manera, ninguno de los Diarios –medios informativos-, refiere dato alguno al respecto de los peritos y Letrados que han intervenido en la causa, ello, de gran importancia para los usuarios del Sistema Público que, afectados por alguna otra irregularidad, buscan a quienes dirigirse para tener una defensa adecuada, teniendo en cuenta que la Generalitat –aquí-, además de tener a su favor el Dictámen del Consejo J.C –por lo general-, tiene gran influencia en la decisión de muchos de los Jueces.

Hasta 2005 se presentaron 634 a partir de la primera Sentencia de la Audiencia Nacional año 1999 de las cuales, 348 sentencias fueron estimatorias
13 Estimatorias Pérdida de Oportunidad

Número de RecursoImporte Solicitado Importe Estimado
226/2000 /               180.304 /                      12.000
313/2001 /               127.775 /                      30.000
181/2001 /               177.307 /                      84.000
14/2002 /                 123.440 /                     123.440
601/2001 /               520.047 /                      30.000
553/2001 /               180.304 /                      60.000
305/2001 /               300.506 /                      36.000
823/2002 /                36.955 /                       25.000
561/2001 /                75.516 /                       75.516
901/2001 /               210.354 /                     110.000
514/2000 /               108.182 /                       54.000
129/2002 /               155.000 /                     155.000
361/2002 /               480.810 /                       60.000

 

Los TITULARES en el caso que aquí tratamos Publican la noticia: Fuentes:
Europa Press: 08-12-2005, TITULAR: La Generalitat Valenciana deberá pagar euros por la muerte de una mujer que contrajo 2 infecciones hospitalarias

APARECIDO EN EL LEVANTE:

VALENCIA: La Consellería de Sanidad pagará por la muerte de una mujer a causa de dos infecciones hospitalarias.
La sección primera de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha condenado a la Conselleria de Sanidad a indemnizar con 69.875 euros al viudo de una mujer que falleció el 31 de octubre de 1997 como consecuencia del agravamiento de las patologías de base que presentaba tras dos infecciones nosocomiales que sufrió en sendos ingresos hospitalarios en 1995 y 1997.
AGENCIAS La mujer, que sufría asma bronquial crónica, fue tratada el 17 de febrero de 1995, cuando tenía 70 años, en el hospital Doctor Peset de Valencia de una disnea e hipertensión, y un mes después volvió al centro donde quedó ingresada, parte del tiempo en la UCI, por distintas dolencias y donde le diagnosticaron una posible trombosis-emboliar pulmonar o neumonía nosocomial.
Desde esa fecha ingresó varias veces en el mismo año en este centro y en el Doctor Moliner. En 1997 volvió de nuevo al Peset en diversas ocasiones, la última, el 12 de octubre, donde fue ingresada en la Unidad de Corta Estancia por presentar deshidratación e insuficiencia respiratoria crónica, entre otras dolencias. Su estado se agravó la semana siguiente y finalmente falleció el 31 de octubre tras un deterioro progresivo de su salud.
Su marido presentó en primer lugar una querella contra el Doctor Peset y el Servasa como responsable subsidiario, aunque el juzgado incoó diligencias. En 2000 presentó una reclamación contra la conselleria de Sanidad por responsabilidad patrimonial. El esposo consideraba que el fallecimiento de su mujer fue consecuencia de un tratamiento inadecuado que le provocó un encharcamiento pulmonar y por un germen hospitalario
En este caso, según la sala, los peritos que han emitido sus informes están de acuerdo en que la sepsis sufrida por la paciente influyó en la patología de base que tenía y la agravó y, de hecho, el fallecimiento se produjo por shock séptico secundario a una neumonía nosocomial.
El tribunal señala que la infección nosocomial se desarrolla como consecuencia de la estancia de la paciente en el hospital en 1995 --cuando contrajo una neumonía por acinetobacter--, que fue curada aunque le agravó su patología de base. En los ingresos de 1997 contrajo de nuevo una infección nosocomial, que le volvió a agravar su estado y que determinó su muerte.
La sala sostiene que el hecho de que el germen causante de la última infección no se haya determinado, por no haberse realizado los oportunos análisis bacteriológicos o porque no estén en la historia clínica, no pueden perjudicar al reclamante y desechar que fuera hospitalario. Tampoco consta, según explica, que se extremaran las medidas profilácticas con la mujer para evita las infecciones pese a que era una paciente de riesgo.
La sala ha estimado de esta forma el recurso presentado por el viudo contra la resolución de la conselleria de rechazar la solicitud de indemnización, que fijaba en 120.000 euros y le reconoce el derecho a recibir 69.875,21 euros por el fallecimiento de la esposa.

En las Provincias aparece el 9-12-2005, en “sucesos” La Consellería pagará 69.875 € al viudo de una paciente que falleció tras un tratamiento inadecuado

 

DIGNIDAD HUMANA
CUANDO YO COMPRENDA…
LA MUERTE DE UN HOMBRE
A BALAZOS,
O CON UNA SOGA,
UNA NAVAJA,
UNA MENTIRA,
O POR SOLEDAD…
MUERTE FORZADA,
NO NATURAL, COMO LA VIDA MANDA.

CUANDO LA SANGRE CALIENTE
LA PISE EL VIANDANTE,
SI MIS OJOS NO MIRAN
NI SE DETIENEN;
NO SUSPIRO
NI PIENSO;
NI TEMO,
Y PASANDO…
NO OIGO TU GEMIDO
SIGO CAMINANDO…
¡DEJO A TU LADO… MI DIGNIDAD!


LA ACTITUD EN LOS INFORMES REALIZADOS POR EL GOBIERNO CONSULTIVO (distintas comunidades)

INFORME 318/2007: Quinta.- Referente al importe de la reclamación, la reclamante solicita una indemnización de 120.000 euros y de 25.000 euros para cada uno de sus hijos…
Que procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Generalitat, por lo que debe estimarse parcialmente la reclamación presentada por Dª A. M. R. T. el 2 de diciembre de
2005, a la que se indemnizará con la cantidad de DOCE MIL (12.000) EUROS. Valencia, 19 de abril de 2007


DICTAMEN Nº. 122/2005, de 7 de septiembre.*
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública incoado a instancia de D. J, por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la asistencia sanitaria prestada a su madre Dª. X en el Centro de Salud de S y en el Complejo Hospitalario X”.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
“Que no habiendo sido acreditada la existencia de relación de causalidad entre el servicio público dispensado en el Centro de Salud de S y en el Complejo Hospitalario X y los daños alegados por D. J, y careciendo éstos de la nota de antijuridicidad, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada

INFORME Consejo Consultivo de Castilla y León Dictamen 301/05
III CONCLUSIONES
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla y León informa:
Procede dictar resolución desestimatoria en el expediente de responsabilidad patrimonial iniciado como consecuencia de la reclamación presentada por Dña. xxxxxx debido a los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria que le fue prestada a su esposo, D. yyyyyy, fallecido.

ESCANDALOSO: LA INCIDENCIA DE CASOS  (Sentencias estimadas), DEBERÍA DE PRODUCIRNOS UN RECHAZO FIRME al respecto DEL TIPO DE ASISTENCIA SANITO-HOSPITALARIA QUE   P A D E C E M O S    

EN ESPAÑA siendo, como es, UN ESTADO EUROPEO DE DERECHO


El consuelo estaría en ver que hay condenas al respecto, pero un gran PAÍS es aquél que, queriendo el bien de los ciudadanos, tiene un comité (ministerio-consellerías) en que, cuando aparece el primer caso, desencadena los mecanismos del estudio serio de las causas por las que esto ocurre, y desata los mecanismos para que ello NO VUELVA A OCURRIR. Pero creo que nuestros políticos están demasiado ocupados en sus intercontiendas, sus megaconstrucciones y en ampliar "el cortijo" para asegurarse el Predio en el que "los ciudadanos somos "sus" servidores", no individuos de Derecho.

  

                                               http://justina.blogdiario.com/img/3mayoMANGAS.jpg

 

Las infecciones nosocomiales son aquellas que aparecen en pacientes hospitalizados y que no tenían ni estaban cuando el paciente fue ingresado.
Deben diferenciarse de las infecciones extra-hospitalarias, que son las que están presentes o en periodo de incubación en el momento del ingreso; de las infecciones yatrógenas, que son las ocasionadas por alguna intervención diagnóstica o terapéutica; y de las infecciones oportunistas, que son las causadas por agentes patógenos que habitualmente no afectan a los sujetos sanos y se presentan en pacientes inmunocomprometidos (infecciones por pneumocistis, criptococo, etc.).


EPIDEMIOLOGÍA Frequencia: al menos dos millones de personas (5% de los ingresos hospitalarios anuales) contraen infecciones nosocomiales, lo cual supone una elevada morbimortalidad y un gran coste hospitalario anual. La incidencia de las infecciones nosocomiales varía de acuerdo con el tipo de hospital. Son más frecuentes en los grandes hospitales terciarios, donde los pacientes ingresan con cuadros clínicos más graves y que los hacen más susceptibles. Dentro de cada hospital existen AREAS DE ALTO RIESGO, como son las unidades de cuidados intensivos (UCIs), las unidades de quemados, las unidades de diálisis y los servicios de oncología. En estas áreas se encuentran ingresados pacientes muy graves e inmuno-comprometidos, en los que se recurre con frecuencia al uso de procedimientos invasivos.
Agentes causales: pertenecen a los siguientes grupos:


1-. BACILOS GRAMNEGATIVOS. Son los más frecuentes, sobre todo la senterobacterias y el género pseudomona. Ello obedece a varias causas, como son

(a) se trata de los principales agentes causales de infeccionesde las vías urinarias, que son el tipo de infección nosocomial más frecuente;

(b) algunos agentes como Klebsiella, Pseudomona y Serratia presentan bajas necesidades nutricionales, por lo que pueden acantonarse en objetos inanimados, así como en el agua y los suelos de los hospitales;

(c) desarrollan fácilmente resistencia frente a los antimicrobianos, bien mediante la síntesis de plásmidos o factores de resistencia que inactivan dichos fármacos, o bien por inducción de beta lactamasastras la exposición a penicilinas y cefalosporinas nuevas. Por ello, resulta fundamental no abusar de este tipo de fármacos en los grandes hospitales, para evitar la aparición de resistencias.


2-. COCOS GRAMPOSITIVOS. Son los segundos en frecuencia, Hasta hace una década, S. aureus era el patógeno nosocomial más frecuente. En la actualidad se han detectado cepas resistentes a los antimicrobianos habituales (S. aureus meticilín resistente oSAMR) que sólo son sensibles a la vancomicina y que son responsablesde auténticas epidemias en los hospitales, sobre todo en las UCIs. S. epidermidis es el agente causal de bacteriemias por catéteres, debido asu facilidad para adherirse a los mismos, así como a las válvulas protésicas. El enterococo (estreptococo del grupo D) es otro patógeno nosocomial habitual, sobre todo como agente causal de infecciones urinarias y tras intervenciones quirúrgicas abdominales. Presenta con frecuencia resistencia a las cefalosporinas de amplio espectro.


3-. VIRUS. Son responsables de infecciones nosocomiales de especial interés. El virus de la hepatitis B (HBV), de transmisión parenteral, representa un agente de alto riesgo de infección nosocomial, tanto para los pacientes (transfusiones, hemodiálisis), como para el personal hospitalario (punciones accidentales). Por ello resulta fundamental tomar precauciones especiales, como la detección sistemática del HBsAg en las bolsas de hemoderivados o la vacunación del personal. El virus de inmunodeficiencia humana (HIV) o virus del SIDA también es de transmisión parenteral, pero es menos transmisible que el HBV, de manera que, por ejemplo, el riesgo de contagio tras una punción accidental con material contaminado es del 1%. Se ha observado que la incidencia del SIDA entre el personal hospitalario es similar a la de la población general. Otras infecciones con una virulencia especial en el medio hospitalario son las causadas por el virus de la gripe o por el virus respiratorio sincitial (SRV).


4-. HONGOS. Candida albicans es un hongo levaduriforme responsable de infecciones en sujetos inmunocomprometidos, o en aquéllos sometidos a antibioterapia o nutrición parenteral prolongadas. La infección suele responder a la supresión de dichos factores, así como a la administración de tratamiento antifúngico. Los pacientes inmunocomprometidos también presentan infecciones por Aspergillus y mucormicosis.


5. INFECCIONES POR CLOSTRIDIOS. La infección intestinal por C. difficile se presenta en pacientes sometidos a antibioterapia oral agresiva, que ocasiona el sobre crecimiento de dicha bacteria. Se trata de una colitis agresiva, con productos de desecho muy contaminantes, que obliga a tomar medidas de aislamiento intestinal. Generalmente desaparece con la supresión del tratamiento previo y la administración de vancomicina oral. Mecanismo de transmisión. En el medio hospitalario, los pacientes pueden contraer la infección a partir de los microorganismos del ambiente (vía exógena) o a partir de su propio medio interno, como sucede en los sujetos inmuno deprimidos (vía endógena). El contacto directo es el mecanismo de transmisión más frecuente, por lo que es posible reducir el contagio con una medida tan sencilla como es el lavado de manos frecuente por parte del personal. El uso adecuado de los procedimientos invasivos de diagnóstico y tratamiento reduce la transmisión de infecciones debidas a material contaminado o a la rotura de las barreras naturales de defensa del organismo, como sucede en las bacteriemias por catéteres o las infecciones urinarias ascendentes. En ocasiones se producen brotes graves de infecciones transmitidas a partir de reservorios ambientales, como el aire acondicionado de los quirófanos (legionelosis, aspergilosis) o los depósitos de agua del hospital. La tabla 1 muestra los reservorios habituales de algunos patógenos nosocomiales. Pacientes de riesgo. Los factores que determinan la susceptibilidad de los pacientes a la infección son múltiples y deben ser conocidos e identificados por el personal médico y de enfermería. El principal factor de riesgo aislado es la enfermedad de base que padece cada paciente en particular. En general, entre estos factores destacan los siguientes:
1. Edad: las poblaciones de mayor riesgo son los niños y los ancianos.
2. Enfermedades crónicas: en particular, diabetes, insuficiencia renal, mal-nutrición y cáncer.

3. Inmunodepresión: puede ser secundaria a radioterapia, quimioterapia, tratamiento prolongado con antibióticos o esteroides, o infecciosa.
4. Postoperatorio y quemados.
5. Procedimientos invasivos: catéteres intravenosos, sondas vesicales, tubos torácicos, etc.

INFECCIONES NOSOCOMIALES MAS FRECUENTES Y SU PREVENCION: Las vías urinarias representan la localización más frecuente de las infecciones nosocomiales. Las siguientes en orden de frecuencia son las infecciones de las heridas quirúrgicas, las de las vías aéreas inferiores y las bacteriemias o septicemias. Infecciones urinarias. Representan aproximadamente el 40% de las infecciones nosocomiales. La mayor parte de las mismas se asocian al sondaje uretral, así como a procedimientos invasivos de diagnóstico y tratamiento, como cistoscopias, cateterismos ureterales, etc. Estos procedimientos alteran las barreras naturales de defensa contra la infección ascendente. El agente causal más frecuente es E.coli. Entre las medidas de prevención se encuentran las siguientes:
a. Limitar el sondaje vesical a los casos en que resulta estrictamente necesario, como por ejemplo los pacientes con obstrucción del cuello vesical o los pacientes que precisan un control estricto del equilibrio hidroelectrolítico.
b. Utilizar siempre la sonda más fina posible y retirarla cuanto antes, ya que el riesgo de infección aumenta en un 5% a un 10% diario a partir del quinto al séptimo día del sondaje. Para los sondajes permanentes deben utilizarse sondas especiales de larga duración (Sylastic ®).
c. El sondaje debe hacerse en condiciones de esterilidad: limpiar el meato uretral con jabón antiséptico y usar guantes estériles. Es importante fijar bien la sonda dentro de la vejiga, lo cual evita la dispersión de gérmenes dentro del meato.
d. El sistema de drenaje debe ser cerrado. La conexión entre la bolsa colectora y la sonda debe manipularse lo menos posible. Si es preciso practicar lavados, se deben utilizar jeringas y soluciones estériles, así como desinfectar la conexión de la bolsa antes de soltarla. Para la toma de muestras, se puncionará la zona indicada en el tubo colector, con jeringa y aguja estériles.
e. Se debe mantener la bolsa en posición declive respecto a la vejiga, para favorecer el drenaje, así como evitar acodamientos y obstrucciones del sistema. Infecciones de las heridas quirúrgicas. Los microorganismos responsables proceden generalmente de la flora del paciente, aunque ocasionalmente el contagio tiene lugar a partir del personal (S.aureus, Streptococcus grupo A) o del material de quirórfano. La contaminación suele producirse durante el acto operatorio. Sin embargo, también es posible que se produzca durante el postoperatorio, como consecuencia de la manipulación incorrecta de la herida. Los factores que influyen en la aparición de la infección son:
a-. TIPO DE CIRUGIA: son más frecuentes cuando la cirugía es sucia o contaminada (peritonitis, apertura de vísceras huecas abdominales,etc.), así como tras intervenciones prolongadas.
b-. FACTORES PROPIOS DEL PACIENTE: el riesgo de infección de la herida aumenta en pacientes de edad avanzada, con malnutrición, inmunodeficiencia previa o enfermedades crónicas (cáncer, diabetes mellitus, etc.), así como en aquéllos que presentan focos de infección de cualquier localización.
c-. MANIPULACION DE LA HERIDA: si no se realiza en condiciones de esterilidad, pueden ocurrir contaminaciones postoperatorias. El diagnóstico del agente causal se obtiene mediante cultivo de muestras tomadas de la herida, con torunda o jeringa. El tratamiento antibiótico debe iniciarse de forma empírica hasta disponer del antibiograma. Para ello, es necesario tener en cuenta el tipo de cirugía realizado y su localización, que permite sospechar los probables agentes causales. Sin embargo, la medida más importante para reducir la incidencia de esta complicación postoperatoria es la PREVENCION de la infección, para lo cual se tomarán las siguientes medidas:
1-. PREOPERATORIAS: comprenden la preparación adecuada del campo, mediante lavado de la piel con jabón antiséptico y rasurado del vello, así como la profilaxis antimicrobiana, que consiste en la administración de una dosis única de un antibiótico determinado, en función del tipo de cirugía, media hora antes de la intervención.
2-. INTRAOPERATORIAS: hacen referencia a las normas de esterilidad en el quirófano, de cuyo mantenimiento es responsable la enfermera instrumentista. La administración intraoperatoria de una dosis de antimicrobiano proporciona resultados adecuados en los casos de cirugía urgen-te.
3-. POSTOPERATORIAS: se refieren a la manipulación adecuada de la herida que, como mencionamos con anterioridad, debe hacerse en condiciones de esterilidad. Además, es importante no manipular las heridas en exceso, lo que significa no levantar el apósito de una herida que no presente signos inflamatorios, al menos durante los primeros cuatro días. La profilaxis antimicrobiana debe interrumpirse entre 24 y 48 horas después de la cirugía, si ésta ha sido limpia, pues de lo contrario aumenta la probabilidad de sobreinfección bacteriana, así como la de aparición de resistencias. Infecciones de las vías aéreas inferiores.

La NEUMONIA representa la principal causa de muerte por infección nosocomial. El mecanismo de transmisión de los gérmenes suele ser por contactodirecto, bien con las manos del personal hospitalario, o bien con material contaminado (elementos de los respiradores, tubos endotraqueales). La transmisión por vía aérea es menos frecuente, salvo en el caso de la tuberculosis. Los pacientes de mayor riesgo son aquéllos en los cuales se encuentran alterados los mecanismos de defensa orofaríngeos (reflejo tusígeno, epitelio respiratoriociliado), bien por disminución del nivel de conciencia (sedación) o bien por el uso de procedimientos invasivos que superan dichas barreras (traqueostomias, tubos endotraquelaes). Los sujetos con neumopatía previa, secundaria a enfermedad pulmonar obstructiva crónica o insuficiencia cardiaca congestiva, también presentan mayor riesgo de neumonía hospitalaria. Los principales agentes causales son los bacilos gramnegativos, habituales colonizadores en la orofaringe (Klebsiella), y que en ocasiones se acantonan en reservorios inertes, como los nebulizadores (Pseudomona, Serratia). En estos pacientes también es frecuente la neumonía necrotizante por S.aureus. En cuanto al tratamiento, la neumonía nosocomial es altamente resistente a la antibioterapia, por lo que el tratamiento empírico resulta complejo. Por ello, la principal medida de lucha contra dicho proceso es la prevención adecuada, que comprende los siguientes aspectos:

a-. Higiene pulmonar: es importante enseñar a todos los pacientes ingresados en áreas de riesgo a toser y expectorar correctamente, a realizar respiraciones profundas, así como a utilizar los aparatos de fisioterapia. Estas medidas tienen un interés especial en pacientes con neumopatía crónica.
b-. Mantener a los pacientes que presentan una disminución del nivel de conciencia en posición de decúbito supino, con la cabeza ladeada (posición del nadador).
c-. Utilizar una técnica estéril durante la limpieza de la orofaringe y la aspiración endotraqueal en los pacientes intubados, además de mantener la higiene de los circuitos de los respiradores.
d-. Prevención del edema de pulmón, mediante el tratamiento adecuado de la insuficiencia cardiaca. Las medidas profilácticas contra el virus de la gripe, como son la vacunación, el uso de mascarillas y el lavado frecuente de las manos, son fundamentales, debido a la elevada transmisión del mismo desde el personal hospitalario a los pacientes. El diagnóstico de tuberculosis activa en cualquier paciente ingresado exige tomar medidas de aislamiento respiratorio, así como el tratamiento inmediato de la enfermedad y la profilaxis de los posibles contactos.

Bacteriemia. Representan el 5% de todas las infecciones nosocomiales. Se define como bacteriemia al tránsito fugaz de microorganismos por la sangre. La septicemia consiste en la entrada constante e intermitente de microorganismos o sus toxinas en la sangre, con multiplicación en la misma. El origen habitual de una bacteriemia es un foco de infección de cualquier localización. Sin embargo, en el medio hospitalario puede deberse también a microorganismos que contaminan el instrumental intravascular (catéteres). El origen de dichos microorganismos puede estar en las manos del personal, en la piel del paciente o en los líquidos administrados por vía intravenosa, cuya contaminación se produce por la manipulación incorrecta de las bolsas o durante su elaboración. S. aureus y S. epidermidis son patógenos habituales en este tipo de infecciones, pues la contaminación tiene lugar habitualmente a partir del lugar de punción o durante la manipulación del catéter. Los gérmenes gramnegativos soncapaces de multiplicarse en las soluciones intravenosas. Además, dichos patógenos, junto con el enterococo, son responsables de bacteriemias a partir de focos abdominales, tras intervenciones quirúrgicas sucias o contaminadas. Los pacientes sometidos a nutrición parenteral prolongada, que habitualmente presentan cierto grado de inmunodepresión, pueden sufrir bacteriemias graves por Candida albicans. El diagnóstico de la bacteriemia se basa en la sospecha clínica, tras lo cual sedebe retirar el catéter y enviarlo a cultivar (sólo los últimos centímetros si setrata de un catéter central). Los hemocultivos sólo son positivos en el 10% delos casos. Entre las medidas de prevención de la bacteriemia por catéteres intravenosos se encuentran las siguientes:
a-. Limitar el uso de los mismos a aquellos casos en que sean estricta-mente necesarios, como por ejemplo pacientes sin otros accesos para administrar medicación o procedimientos diagnósticos imprescindibles.
b-. Observar una técnica de punción aséptica, que comprende la desinfección de la zona de punción, la fijación adecuada de las cánulas y la colocación de un apósito estéril sobre el acceso vascular.
c-. Vigilar la cura a diario y cambiar las cánulas con intervalos de 48 a 72 horas, para los accesos periféricos, y un máximo de 10 días, para los accesos centrales.
d-. En el caso especial de pacientes portadores de prótesis valvulares o afectados de valvulopatías, es necesario administrar profilaxis antimicrobiana antes de llevar a cabo cualquier tipo de intervención invasiva, incluidas las intervenciones quirúrgicas abdominales, para evitar el riesgo de endocarditis y bacteriemia secundaria.

MEDIDAS HOSPITALARIAS PARA EL CONTROL DE LA INFECCIÓN Las medidas de control de la infección nosocomial están a cargo del servicio de Medicina Preventiva de cada centro, el cual debe dictar las normas pertinentes y educar al personal para prevenir y tratar dichas infecciones. Entre sus funciones se encuentran:
1-. Control de los pacientes afectados de infecciones transmisibles, a tra-vés de medidas de aislamiento y tratamientos adecuados. Se debe suspender el ingreso programado de los pacientes, cuando éstos padezcan una infección en fase de contagio. Existen varios tipos de aislamiento en función del mecanismo de trans misión de cada microorganismo, a saber:
(a) estricto, en el caso de enfermedades como varicela o difteria;
(b) respiratorio, indicado para la tuberculosis, por ejemplo;
(c) entérico, para pacientes afectados por el virus de la hepatitis A, entre otros;
(d) inverso, que protege al sujeto susceptible, como en el caso de los quemados o pacientes sometidos a quimioterapia;
(e) de contacto, para heridas contaminadas por Staphylococcus y
(f) de sangre y líquidos corporales, necesario en pacientes afectados por el HIV o el HBV.
2-. Comunicar al personal médico y de enfermería las normas que se deben aplicar en cada caso que se detecte, así como enseñarles las medidas necesarias para prevenir la transmisión.
3-. Responsabilizarse de la inmunización adecuada del personal hospitalario, mediante vacunación anual de toda la plantilla contra la gripe, vacunación del personal susceptible contra varicela, rubeola, sarampión, parotiditis y tétanos y vacunación del personal en contacto frecuente con sangre y hemoderivados contra el virus de la hepatitis B.
4-. Vigilar el uso de los antimicrobianos, para evitar la aparición de resistencias, así como estudiar los patrones de susceptibilidad de los patógenos más frecuentes en cada centro.
RESERVORIOS HABITUALES DE ALGUNOS PATOGENOS HOSPITALARIOS. Patógenos Reservorio habitual COCOS GRAMPOSITIVOSS. Aureus Orificios nasales Piel (manos) de portadores Objetos contaminados STP grupo A Nariz y garganta de portadores Enterococo Tubo digestivo BACILOS GRAMNEGATIVOSE. coli, Klebsiella, Tubo digestivo, alimentos, agua, Enterobacter, Proteus,suelo, soluciones y objetos Salmonella, Serratia, contaminados, otros pacientes Pseudo mono infectados.
ANAEROBIOS Clostridium Suelo, ambiente contaminado Bacteroides Orofaringe, intestino HONGOS Candida albicans Flora saprofita en algunos sujetos, ambiente VIRUS Herpes Portadores HBV, HIV Portadores, material contaminadoTabla 1.

BIBLIOGRAFIA.1.- Cameron Eckstein, E : Control de infecciones. En: Long, BC y Phipps, WJ.Tratado de Enfermería Medicoquirúrgica. Madrid, ed McGrawHill/Interamericana, 1988; 203-233.2.- Gardner P, Klimek J: Infecciones Hospitalarias. En: Isselbacher, Braunwald,Wilson, Martin y Fauci. Harrison Principios de Medicina Interna, 12ª ed. Madrid,McGraw Hill/ Interamericana, 1991; 554-557.3.- Pumarola A: Epidemiología y profilaxis de lasenfermedades infecciosas. En: Pumarola, Microbiología y Parasitología Médica.Madrid, ed Salvat, 1985; 314-317.4.- Carpenter C, Ellner J: Infecciones nosocomiales. Cecil compendio de Medicina Interna. Madrid, ed Interamericana, 1991; 696-699. La infección nosocomial puede presentarse tanto en pacientes que han sido operados como en pacientes que no sufren patologías quirúrgicas, pero en este capítulo abordaremos las infecciones nosocomiales como una complicación quirúrgica. Así mismo, la infección nosocomial puede aparecer en cualquier momento a lo largo de la estancia del enfermo en el hospital y puede tratarse de una infección leve o grave. En Cuidados Intensivos se atiende a pacientes con infección nosocomial grave (que compromete la vida) bien en pacientes que aún no han sido dados de alta o en pacientes que por la virulencia del cuadro infeccioso requieren el ingreso en la Unidad. En el segundo caso, el ingreso debe considerarse como una situación de urgencia, porque el enfermo va a sufrir graves desequilibrios de sus funciones vitales y es urgente restablecer dichas funciones. Por lo tanto, ante el ingreso de un paciente la enfermería actuará como a continuación se detalla. Recepción del enfermo ante el ingreso en la Unidad de un enfermo con infección nosocomial, es conveniente conocer si dicha infección exige medidas de aislamiento, en cuyo caso se dispondrá una zona adecuada antes de la llegada del paciente adoptando medidas preventivas tales como batas, gorro, mascarilla, etc., para garantizar la protección del personal sanitario y de los restantes enfermos. La enfermera que acompaña al paciente hasta su ingreso en la Unidad de Cuidados Intensivos Quirúrgicos (C.I.Q.) informará del estado general del paciente. Esta información comprenderá:* Función cardiovascular (pulso, T.A. , F.C.)* Función respiratoria (F.R., tipo de respiración, estertores, roncus, pre-sencia de cianosis, ...)* Función renal (oliguria, anuria, calidad de la orina u otras alteraciones)* Tratamiento médico* Vías canalizadas (central, periféricas)* Tipos de sondas instaladas (vesical y/o nasogástrica)* Presencia de drenajes (tipo de drenaje, lecho en el que se ha colocadoy drenado inicial)* Alergias y patologías asociadas.* Plan de cuidados iniciado en la unidad de la que procede el paciente Esta información servirá de valoración inicial para comenzar con los cuidados.
En el momento de ingreso del paciente las actividades a realizar son:- Administración de O2, según prescripción médica- Monitorización de: saturación de O2, E.K.G., P.A. (si está indicado)- Toma de constantes vitales. (Pº, Tª, T.A., F.R.)- Sí está indicado:* Canalizar vía venosa central* Instalación de sistema de medición de P.V.C * Instalación de sonda vesical* Instalación de sonda nasogástrica* Cualquier otra actividad necesaria para controlar al enfermo- Valorar estado de consciencia del paciente. Puede llegar a la Unidad obnubilado, agitado, inconsciente,...- Valorar la presencia de dolor, localización e intensidad- Si el paciente está consciente, informarle de todas y cada una de las actividades que se llevan a cabo, indicándole para que se realiza cada tarea y solicitando su colaboración siempre que sea posible. Una vez que el enfermo está controlado, leer la historia clínica para obtener la información completa que ayude a una correcta atención de enfermería. Entre los factores importantes para la planificación de los cuidados se encuentran:* Condiciones generales del paciente (edad, patología base, ...)* Enfermedades asociadas (diabetes, arteriosclerosis, neoplasias, insuficiencia renal o hepática, quemados, desnutrición, toxicomanías)* Tratamientos que disminuyan las defensas (quimioterapia, radioterapia, corticoides, antibioterapia prolongada, inmunosupresores)* Realización de pruebas diagnósticas cruentas (cateterismos cardiacos, biopsias, arteriografía, etc.)También existe una serie de factores propios de las infecciones que influyen sobre sí mismas, como son:* Número de gérmenes presentes en una inoculación* Diversidad de los gérmenes* Propiedades de los gérmenes (resistencia, virulencia, etc.)* Vía de entrada* Sistema de dispersión y contagio en los cuidados al enfermo nunca debemos olvidar a la familia. Aunque no puede colaborar activamente en el cuidado del enfermo durante su estancia en la unidad C.I.Q., debemos prepararla psicológicamente para la visión de su familiar en Cuidados Intensivos, informándola de todos los apara-tos que tiene conectados, los drenajes, las sondas y catéteres y de la función que tiene cada uno, para aliviar la fuerte impresión que recibe al entrar en la unidad. Con esta medida, además, se consigue una mayor colaboración y un mayor compromiso con el personal sanitario, haciendo que los cuidados impartidos sean mejor comprendidos. Valoración de factores ambientales En las infecciones nosocomiales, los factores ambientales tienen muchísima importancia, de manera que es conocido que la incidencia de la infección es mayor si se dan las circunstancias de:* Capacidad del hospital (a mayor nº de camas en el hospital y patologías tratadas, mayor riesgo de contagio)* Superpoblación hospitalaria (a mayor número de enfermos y visitas, mayor riesgo infecciones cruzadas)* Habitaciones para más de dos pacientes* Cuartos de baño comunes* Dietas preparadas inadecuadamente* Sistema de ventilación (áreas de mayor riesgo de contaminación independientes entre sí y del resto del hospital)Cuidados para la prevención de las infecciones nosocomiales por orden de frecuencia en su aparición.
INFECCIÓN URINARIADIAGNÓSTICOS -Riesgo de infección urinaria asociado a una incorrecta técnica de sondaje vesical-Dado que una de las puertas de entrada de los gérmenes causantes de infección hospitalaria es la implantación de sondas urinarias, es en la técnica de sondaje vesical, donde extremaremos los cuidados.
ACTIVIDADES -Sondaje vesical sólo en caso necesario-Instalar la sonda vesical según protocolo- Emplear una sonda vesical del calibre más fino posible-Retirar la sonda tan pronto como sea posible-Proporcionar al paciente portador de sonda vesical los cuidados recogidos en el protocolo -Fomentar la ingesta de líquidos para aumentar la diuresis ya que una micción escasa favorece la aparición de infecciones.-Observar la aparición de signos y síntomas como escozor o dolor al orinar, polaquiuria,nicturia.- Observar rigurosamente las normas de asepsia establecidas por Medicina Preventivapara este caso.

INFECCIÓN HERIDA QUIRÚRGICA DIAGNÓSTICOS - Riesgo de infección de la herida quirúrgica asociado a una incorrecta actuación del personal sanitario preintra y postoperatoria- La herida quirúrgica supone una vía de entrada directa para los gérmenes, por el propio traumatismo de la cirugía, (pérdida de integridad de la piel, lesión de tejidos profundos, sección de vasos sanguíneos, ...)

ACTIVIDADES -Rasurado y desinfección de la zona elegida para el abordaje quirúrgico. * La realización del rasurado en la mesa de quirófano es un error puesto que pueden que-dar restos de vello, que suponen un foco de infección si entran en contacto con el campo estéril.- Recepción y comprobación en el Ante quirófano de la correcta preparación del paciente- Comprobar que se ha administrado al paciente la profilaxis antibiótica pautada por el médico. Si esto no fuera así, deberemos administrársela en quirófano- La enfermería de quirófano se cerciorará de que todo el material suministrado para la intervención se encuentra en perfectas condiciones de esterilidad, desechando todo aquel que no reúna las condiciones óptimas- Realizar las curas de la herida quirúrgica y de la/as herida/as de transfusión (drenajes) según protocolo- Observar rigurosamente las normas de asepsia establecidas por Medicina Preventiva para este caso.

INFECCIÓN RESPIRATORIA. DIAGNÓSTICOS Riesgo de infección respiratoria asociado a una inadecuada preparación prequirúrgica del paciente y/o una incorrecta atención - instrucción del paciente por parte de la enfermera/o Riesgo de infección respiratoria asociado a la falta de esterilidad del material utilizado enquirófano para la intubación endotraqueal o a la ejecución de la técnica en condiciones no estériles Supone la causa principal desencadenante de shock séptico en pacientes ancianos o con enfermedades pulmonares concomitantes ACTIVIDADES - Comprobar que el material necesario para la intubación endotraqueal está estéril- Ejecutar la técnica de intubación endotraqueal en condiciones de rigurosa esterilidad-Adiestrar al paciente en la manera adecuada de realizar los ejercicios respiratorios previos a la cirugía, supervisando que la ejecución de los ejercicios sea la adecuada y rectificando los errores en que el paciente incurra Después de la intervención quirúrgica y mientras el paciente esté dormido, proporciónar los cuidados necesarios de cambios posturales, aspiraciones de secreciones, lavados bronquiales, etc., según protocolo y siempre que estén indicados- Una vez que el paciente esté despierto y pueda colaborar, insistir en la necesidad de eliminar las secreciones pulmonares por medio de la tos, favoreciendo esta con "clapping" espirómetros incentivados, inflando globos, etc., siempre que estas medidas no estén contraindicadas- A los enfermos con un déficit en el nivel de consciencia, para evitar aspiraciones, se les mantendrá con la cama en ángulo de 90 grados y se pondrá especial cuidado en la alimentación oral, evitando los alimentos demasiado líquidos (suministrar los líquidos en forma de gelatinas) dándole de comer despacio, asegurándonos de que el paciente ha deglutido el contenido de la boca antes de continuar. A pacientes portadores de sonda nasogástrica y tubo endotraqueal o cánula de traqueostomia se les administrará la alimentación según protocolo- Observar rigurosamente las normas de asepsia establecidas por Medicina Preventiva para este caso.


ÁREAS CON MAYOR RIESGO DE CONTAMINACIÓN
* Unidad de hemodiálisis
* U.C.I.
* Neonatología
* Quirófanos
* Urgencias
* Departamento de farmacia
* Laboratorios
* Servicio de alimentación
* Servicio de esterilización
* Servicio de lavandería
TRATADO DE ENFERMERIA Infecciones nosocomiales Autor: Ana Mª Castillo Ayala

 

OTROS CASOS de negligencias en http://www.jurylaw.net/pleitos.htm

 

A Gloria Peña: Gracias por contactar, pero sólo soy escritora que transmite, no tengo nada que ver con historias de pacientes o enfermos. Estoy segura que si lo buscas en google, vas a encontrar información de todo tipo y satisfactoria. Atte.

 

POESÍA para malos tiempos

DIGNIDAD HUMANA
CUANDO YO COMPRENDA…
LA MUERTE DE UN HOMBRE
A BALAZOS,
O CON UNA SOGA,
UNA NAVAJA,
UNA MENTIRA,
O POR SOLEDAD…
MUERTE FORZADA,
NO NATURAL, COMO LA VIDA MANDA.

CUANDO LA SANGRE CALIENTE
LA PISE EL VIANDANTE,
SI MIS OJOS NO MIRAN
NI SE DETIENEN;
NO SUSPIRO
NI PIENSO;
NI TEMO,
Y PASANDO…
NO OIGO TU GEMIDO
Y SIGO CAMINANDO…
¡DEJO A TU LADO… MIDIGNIDAD!

 

 

DECEPCIÓN

Aquí se apaga la LUZ...

quedo a esperar las RATAS

y a los BUITRES,

que se llevarán mis huesos

remontando por donde

mis ALAS no lograron alcanzar.

 

No sólo quitaron mis plumas...

se ensañaron... rompiendo

mis tendones y patas;

me lanzaron al aire

para que sintiera mi fracaso

dejándome en el camino

con sólo el hálito.

 

quedaronme tan pobre, tan pobre....

que ya no puedo dar... ni afecto...


PENSADORES
(adaptada a "Coro de los esclavos" Nabuco de Verdi)
Caminante, ¿qué buscas en tu caminar?
vas pensando, soñando en la paz...
la belleza pretendes en tu corazón
para el mundo vas buscando la dignidad.

Siempre hay una esperanza que reclamas
siempre el campo germina y florece en la sombra
Cada otoño las hojas se dispersarán
pero luego rebrotan en la primavera.

PENSADOR tú que das tu reflexión para cambiar
Desamor en amor y en Justicia,
Los recuerdos golpean y el corazón te llamará,
Óyele en el tiempo feliz.

En la LUZ brillará la esperanza

con un mágico y dulce contento
Y el encanto será de la historia

que de nuevo revive a la guerra y el mal

Que de nuevo revive a la guerra y el mal;
que de nuevo florece en justicia y verdad
CONSTRUYENDO LA PAZ.

CADA DÍA....

(Adaptª a Summertime de Gerswing)

I-CADA DIA... la vida resplandece,
y en su luz... los pesares se irán.
Summertime... una estrella aparece,
no apartes tus ojos del SOL de AMOR.

II- SUMMERTIME... Nacerá un nuevo viento:
niños que cantan y aprenden a querer.
Calla el llanto... el calor otra vez vendrá
rincones oscuros... la vida darán.

III- CADA DÍA... nacerá un nuevo viento,
niños que cantan... aprenden a querer.
Calla el llanto... que valor otra vez... tendrás
 rincones oscuros daran luz vital

IV- SUMMERTIME... la vida resplandece
y en su luz.... las miserias se van...
Siempre en el dolor la estrella reaparece...
no apartes tus ojos del SOL de AMOR. 

POESÍA ¿ES?
Poesía es.., según alguien dijo,
pensar hondo, mirar alto, hablar claro
me quedo pensando en mi escondrijo
cual si se tratara de algo raro,
cosa de arte, brujería o acertijo...

Y pensando no doy en el "clavo";
¿Qué será eso de pensar hondo?,
pues por más que ahondo no acabo
de creer que estoy lirondo...
¡nunca agoto mi pensar esclavo!...

Mirar alto, dice el otro dicho...
hago mis ensayos de puntillas...
o me trepo en una silla y...
no veo alguna maravilla.
Sólo en el techo algún bicho.

Por último... hablar clar...o
Me per...donen, so...y

tar...ta..mu...do...
...Tal es el miedo,
si...en...to tal... nudo,
que mi poesía no tiene escudo
y si comienzo... me az...a...ro.

LO IMPORTANTE SON LOS SENTIMIENTOS

QUE EL POETA PIENSE, SE CALLE,

SE AUSENTE...
LO COMPRENDO;
PERO QUE IGNORE "AL OTRO"...
NO LO ENTIENDO.

NO TE LLAMARÉ POETA

PORQUE RIMES LARGOS VERSOS,
-PUES MANTENGO-
QUE SI VIVES PARA TI SÓLO
-NO LO ENTIENDO-.

TÚ SERÁS POETA SI,

EN TU VIDA VAS CAMINANDO:
QUE VAYAS AUSENTE Y CALLANDO,
QUE VAYAS VALIENTE O RIMANDO...
NO IMPORTA TANTO EN TU ADENTRO
COMO LOS "OTROS"...

 EN TU SENTIMIENTO.

¿DORMÍA?

EN LA CALLE, UNA AVENIDA,
¡ASÍ LA ANCIANA DORMÍA...!

COMO PERRO SIN AMO,

CUAL RATA MALDITA...;
....¿DORMÍA?
!!!NO!;

ECHADA ERA EN LA PIEDRA FRÍA.
LA VIEJA MANTA SU CUERPO CUBRÍA
.....Y LA ESCARCHA,
.....Y LA NOCHE...

LE CAÍA...
¿DORMÍA?
!!!NO!;

¿QUIEN DORMIR PODRÍA?
COMO DESHECHO INMUNDO,
SIN FLORES, SIN CORTEJO NI VALÍA.
Y A LA MAÑANA SIGUIENTE...,
CUANDO AMANECÍA,
¿DORMÍA?
! NO ¡

CÓMO DORMIR PODRÍA?
...LARGO SE VOLVÍA EL TIEMPO...
¿PERO HABÍA TIEMPO?
!NO¡;

SE DERRETÍA MIENTRAS...
EN LA TIERRA FRÍA

AQUELLA ANCIANA MORÍA...
SIN FLORES, SIN CORTEJO, SIN VALÍA...

EN EL AÑO NUEVO QUE NACÍA.

 

MÉTETE EN MI PIEL
Métete en mi piel....
tiene el color del universo
en partículas de amor y jade
por donde van las ondas del placer

Métete en mi piel...
Toma el calor de mis manos...,
defiende la fe que te invade
y lanza al vuelo tus miserias.

El árbol reverdece en la humedad,
perfume emite si le hieren,
guarda sus frutos para el hambriento
y no proclama sus alabanzas

La primavera lleva mis ojos al horizonte,
moja mis sentimientos en los deseos
hasta que el calor del veraniego
hace desaparecer la vergüenza

Traza el círculo de tu límite,
a nadie traspasarlo permitas
pero deja el espacio escondido
para que el amor te encuentre.

Un espacio hay que te pertenece.
Un YO conciso que te define.
Una tarea específica que te acapara
Pero un YO sin TU, viene a ser NADA.

La nada, madre de desgracias es;
absoluto descontento contagiante
que torna un derecho en un revés
y en llanto todo cuanto le place.


SONETO FELIZ
Estoy por Tí empalpitada…
siento el talento sobre el aire,
por tanto poema tanto donaire.
gran sinfonía inacabada.

Son ínfulas que, así colgadas
me visten de maga que labra
con cada letra, cada palabra
la magia y el verso mezcladas

luego en uno, en dos o en ciento,
pongo mi firma entusiasmada
cuando surge otro nuevo invento

Cabal y sin corsés me siento,
gacela, o rosa engalanada
viviendo en amplio firmamento

 

A TÍ, AUSENTE AMOR

A tí, ausente amor...

desconocido sueño

que palpas en miel

tras la obscuridad,

que hueles a flor

alentando mi empeño...


A tí, que no puedo tenerte y,

sin huir, escapas de mi tacto,

de mi vista, de mi beso...

estando -cuando te veo-,

sobre el romero...


Y si hablamos, estás

en Grecia, en China, o en el hielo...

con tus ojos sobre mis ojos...

PERO en lontananza...


¡siempre parajes remotos

que desaparecen!

tras el fútil puente

de tu imagen perdida

que se lleva mi vida

cuando en tu alma se funde

sin saberse despierta

o tal vez dormida


Me quedé en la orilla,

cruzabas tú, más allá...

no te empujó la corriente,

ni el viento, ni el huracán...

estabas aquí y ahora...

presente en mi historia

pero sólo puedo cerrar los ojos

y pensar que existes.


EL BEBÉ
COGÍ UN BEBÉ EN MIS BRAZOS,

CINCO MESES TENÍA,
AÚN CONSERVO EL PERFUME
QUE SU PIEL DESPEDÍA.
CÓMO OLVIDAR SU SONRISA
O NO ACARICIAR SU MEJILLA
O NO TENDERLE LOS BRAZOS
MI NIÑO… CUANDO MIRA.
¡CÓMO NO BUSCARLE UN MUNDO

QUE TENGA PAZ Y FAMILIA!
¡QUIÉN DEJARÁ SIN ABRIGO
A TAN SOLEMNE PRIMICIA.
¿QUIÉN TE DEJARÁ SOLO
ANTE EL DESTINO DE TU VIDA?
VEN A MIS BRAZOS, DESCANSA.
NO SE AGITE TU EXISTENCIA
PUES… POR ESE DÍA DE MAÑANA,
¡DARATE COBIJO MI ALMA!

MI HIJO
A UN NIÑO YO HE PARIDO
Y AUN APRETÁNDOLO YO,
¡MI HIJO NO ES MÍO!

A MI HIJO YO LO CRÍO…
Y AMAMANTÁNDOLO YO,
¡MI HIJO NO ES MÍO!

Y CUENTO LOS AÑOS,
LOS SUYOS, LOS MÍOS…
MI HIJO, ¡NO ES MÍO!
¡AY! SEÑOR:

MIRA CÓMO LE CRECEN
LOS AIRES DE SU ALBEDRÍO…
¡MI HIJO NO; YA NO ES MÍO!

¡MI HIJO….

¡YA NO ME RÍO!...
ME LO LLAMARON A GUERRA,
Y AHORA... YA NO:

¡MI HIJO YA NO ES MÍO!

LA VIDA EN EL TIEMPO
TIEMPO, NO ATES MIS MANOS;
NO PONGAS TOPE A MI INTENTO,
NO TE ESTIRAS NI TE ENCOGES
PERO ME HACES PRISIONERO.
NO LIMITES MI ENTUSIASMO,
ALARGA MI VIDA, MI ESPERA...
VEN, PÁRATE TIEMPO, JUSTO
QUE COMIENCE MI CARRERA.
NO ME ACORTES EL CAMINO,
DESPIERTA MI FUERZA PRIMERA
MIS CANAS NO SON VESTIGIO
DE QUE LA MUERTE ME ACECHA.
LA VIDA LA TENGO POR DENTRO,
TIEMPO, ENSANCHA MI ESFERA;
LLENA MIS MANOS DE AZAHARES
Y MI FRENTE DE QUIMERA.
NO ENVEJECEN MIS ALARDES QUE,
GOLONDRINA SON, MENSAJEROS
SURCANDO POR MARES DE ENSUEÑO
RECLAMANDO PRIMAVERA.

MUERTE: NO ACECHES MI VERA,
BESA A UN LUCERO Y PASEA;
OLVÍDAME ESTA NOCHE…
y MAÑANA, !TAMPOCO VENGAS!

LO IMPORTANTE SON LOS SENTIMIENTOS
QUE EL POETA PIENSE, SE CALLE,
SE AUSENTE...
LO COMPRENDO;
PERO QUE IGNORE "AL OTRO"...
NO LO ENTIENDO.
NO TE LLAMARÉ POETA PORQUE RIMES
LARGOS VERSOS,
-PUES MANTENGO-
QUE SI VIVES PARA TI SÓLO
-NO LO ENTIENDO-.
TÚ SERÁS POETA SI,
EN TU VIDA VAS CAMINANDO:
QUE VAYAS AUSENTE Y CALLANDO,
QUE VAYAS VALIENTE O RIMANDO...
NO IMPORTA TANTO EN TU ADENTRO
COMO LOS "OTROS" EN TU SENTIMIENTO.

¿QUIÉN ERES, POETA...?
¿ACASO UN VIVIDOR?
NO ERES UNA "VELETA",
TAMPOCO ERES TRAIDOR
ERES, -DIJISTE-, CANTOR,
DE LA VIDA AVENTURERO
ERES SIEMPRE SOÑADOR
DE ILUSIONES PORDIOSERO
QUE VA DICIENDO:
PASE PRIMERO EL AMOR.
PARA DECIR DESPUÉS:
PASE LO QUE MÁS QUIERO…

....PASA EL AMOR,

LA VIDA A CONTINUACIÓN.
¡QUE VIDA TE DA EL AMOR!
Y, ¡AY, QUÉ AMOR TE DA LA VIDA!
..AMBOS TE DAN SU FRUTO

Y SON PASIÓN QUE TIENEN

TU "LLAMA" ENCENDIDA.

FUTURO
Va sembrando los aires

de una trompeta,
no le arrastran las huellas

que descansan,
ni discute borracho

mientras trabaja
entre el cieno y el abono

de una estrella.

La cultura te llama

abriéndo camino,
si te frustran las nostalgias

que padeces,
¿de qué servirán

tu esfuerzo y anhelos
si la venda de tus ojos

no se deshace?

Entre espumas

entrenas tus principios,
ante tí,

otros mamaron sus leches..
¡Entre cetros y espadas

convive la Madre
mientras enanos

absorben sus artes!

La vida oxigena a través

de la sangre,
en otras estrategias beberá

el confuso,
mas, los avatares colman

de experiencia
y cuerdos pesares vuelan

los abusos.

Testigo de un tiempo

envanecido
tu nariz escupe la esperanza

vacía;
podrías por las venas

envenenarte
cantando

un himno revitalizante.

Vasallaje, losa, excelencias

y requiebros,
lenguas de cañón.

Reverencias y cortejo
aguantan tus pulmones comprimidos
y tu cariz se aparta

con los ojos vueltos.

Niegas ser lo que “ellos”

pretenden:
tontos os prefieren,

¡Ni belleza ni verso!.
con seso vacío,

palabras sin fondo
cantando locuras

en disfraz de cuello.

Soplas…: te tienta

el papel de salvaje,
de serpiente loca,

camino incierto;
manadas conducidas

por perros ciegos
¡Nido de hipocresía,

ciénaga del miedo!

Risas capciosas

regarán tu alfombra,
sin conocer tu nombre

ni dónde naciste
sus paredes sucias

cubrirán tu estola.
¡Los miraste…!

Y te han robado la sombra.

Descansando nadas

el mar te cubre
Tu esfuerzo penetra

por sus jardines
¿para qué fundirte

en otras miradas
bajo la Luna

que para ti han creado?

Si te pones pesado…

¡Date por muerto!
Urdirán contra ti

vacío de presupuestos
¿de qué lado estás

que eludes el horizonte?
Historias confusas

romperán tus sueños.

Se irán por la mañana

las iras y los contentos.
En cultura te llaman,

su camino limpian.
Si te atrapa ese mar

aunque profundo no sea,
Debes saber nadar

para vencer las mareas.

Mas la flor nace a pesar de los hielos
Y el sol aparece tras fuerte tormenta….
Siempre estarán las noches y los días
En el diario esfuerzo por la personalidad.

MI DUDA
LA DUDA CON QUE YO DUDO
DE NADIE LA DUDA ES,
PUES CON ELLA YO OS JURO
QUE SE ME ADHIERE Y PROCURO
QUE NO DURE LA DUDA

CON QUE ME CRIÉ.

NO DUDO CON QUIENES DUDAN
-PORQUE MÍA LA DUDA ES-,
Y ME ASEGURAN QUE,

PUES MÍA ES LA MERCED,
ME PERDURAN AQUELLOS MALES
QUE ME HA PARIDO LA DUDA....
DE ESTE QUERER

NUESTROS SUEÑOS
Tu sueño,
no es el sueño con que yo sueño…
Tu sueño es mi sexo,

nada más que sexo.
Más, mi sueño es el mundo...
con el mundo yo sueño.

Tu sueño es el semen

que te da un momento
Mi sueño… son mis manos,

mis ojos, mi sustento.
Son las cosas que hago,

las que vivo, las que siento…

Mi sueño es la Vida y,
Vida es mi pensamiento”. 
 

EL INSTANTE
UN INSTANTE, un instante basta.....
para mirarte......
o para trepar al último cielo
y agarrar las estrellas y caer....
para ver derretirse el hielo.

UN INSTANTE....

un instante basta
para ver infectarse la herida
y parar el tiempo bajo el sol,
para besarte....
o sentir cómo se extingue la vida.

UN INSTANTE.....

y el mundo aparece;
¡Divino instante en que se ve,

por fin, la vida¡
cómo el mundo se hace
de instantes imperceptibles
que forman tu curso y tu cauce.

Y EN ESE INSTANTE...

TE HACES.....
y basta un instante.... para sentirte
cuando las notas unen sus sonidos
entre las Ondas de los espacios
paseando por la melodía.

UN INSTANTE.....
y la palabra es catecismo
o el amor nace,
o la sonrisa te invade,
o la lágrima te inunda....
o la amistad te acompaña.

UN INSTANTE...

y el botón se aprieta,
o la pólvora se prende,
o el pueblo se levanta…
hasta que el sol sale

en un precioso momento
en que germina la semilla

que se sembró;
Ah ¡… la flor aparecey el agua
de lluvia sosiega los altos calores.

Toda la vida pende de un instante....

ESE INSTANTE.... que sólo basta
para que queden atrás los años,
los otoños, los esfuerzos y las nadas;
para que el silencio te atrape
y te invadan las nostalgias
con el vacío a las espaldas....

UN INSTANTE....,

un instante sólo basta
para tejer el camino

que conduce al amor
saber de sentimientos

que se oponen al dolor
y sentir los rincones

que guarda el corazón.
¡Porque un instante sólo basta¡.....
y este músculo se detiene, se para.....
para tornarse en autodestruída masa
sin que los instantes

se sumen o detengan...

Y BASTA UN INSTANTE¡
para que la envidia y el olvido
engullan la experiencia
haciendo la obscuridad en el
espacio de las neuronas
que tejieron con instantes
los instantes de la Historia
que suma a cada instante
los instantes anteriores...

NO HAY ELECCIÓN:
o es el instante que te lleva al sol
o es el que te lleva a la obscuridad.
Busca y verás que sin el instante
la nada te invade,

el silencio te inunda
y la obscuridad

corroe el brillo de tu sien.

Cualquier poeta canta,
todo político discute,
-sólo palabras quedan
sin pasión ni contenidos-

Nadie puede parar la catástrofe
cuando se roza por los rincones,
surgiendo las “ratas del averno”.....
que se nutren de los restos.

El tiempo determina la vida

y la herencia, el conocimiento,

el placer, el amor.....
pero el tiempo, de instantes se hace.
Mas, el instante que se va,
según valores su insignificancia
no es muerte...
si tú lo conviertes en vida.....


NACÍ POETA: ¿A QUIEN LE IMPORTA?
Al nacer no me prendieron pan, ni casa ni lechón;
traje versos bajo el brazo y tras mi pelo juguetón.

Por mi Pueblo los contaba y en mis juegos empleé
la destreza de mis sueños... con mis sueños me casé.

Me “revendieron la moto” y el cómo tendría que ser
¿Tú poeta...? ¡mira qué risa!,
para ser una poetisa debes antes fenecer.

Lo mío no tenía cura –y el cura en esto... “na que ver”-
ni en que pariera el poema veinte ideas dentro de él.

Muchas bocas “pa” comer, mucha labia “pa jalá”,
así que compuse canciones tras dedicarme a cantar.

Mucho verso, mucho cante, mucho oportuno y amante
“pa vivir” sí que “m´ha dao” este mi oscuro talante

Pero sudar... ¡lo que he “sudao”! en pobreza y en aguante;
por fuera soy una NADIE, aunque por dentro...

PLENA, y tengo bastante

PESARES
Huída..., tal vez del destino fácil
me adentras en las sombras de la soledad
donde los pesares son trofeos, vanidades,
y las flores devienen piedras.

Mi cuerpo perfumado de avatares,
atado está a mil complejos diarios...
Se alzan los miedos con sus nadas
Cuando lucha el espíritu envainado.

Contra el fantoche efímero de la vida
-que siempre tiende y va hacia ti-...
surgen tesón y fuerza en amarillo
sin saber quién eres ni dónde estás.

Invertidos los valores del destino
frente al oleaje de palabras fútiles
desaparecen mis viejos quebrantos
mientras nace nuevo manantial....
Desaparecen los miedos y parece que soy fuerte.

PIROTÉCNICA ILUSIÓN
Triunfa la imagen y la sombra
Se desvanece el idilio y la atracción
absorbe la silueta el sentido del tacto
Mientras inhala los vahos del destino

La salitre besa el vulgar movimiento
e incinera el cariz de la piel,
traspasando,
como collar envuelve al opaco sentido
cubriendo el imán de mermelada rosa

Atardeceres....
en miles se pueden contar,
pero son más...,
muchos más con vida propia
adorando al sol que brille en la noche
sin que perduren
las miradas ni los abrazos.

En placeres.... narrar 

cuantos se pueden sentir, tocar, palpar,
en cantos se convierten,
sensuales llamaradas al corazón despiertan
y de la imagen emerge... la Fuente Vital.

Mágico sonido, atrapan los ojos,

la atención;
luz y pirotécnica ilusión que a
las dudas atrapan, cual medusa,
entre espacios robados al delirio

SIN CORAZON Y NECIO

ANTES DE LLAMARTE N E C I O
QUIERO SABER TU RAZÓN
DE POR QUÉ EL MATAR TE PLACE,
¿POR QUÉ NO TIENES CORAZÓN?

PENTATLÓN DE MIS LAMENTOS,
PERCEBE DEL ODIO EN FASE,
TERMINAL DEL SENTIMIENTO
MONSTRUO CON PIES SIN BASE

CATEDRAL DE MIS PESARES,
SIN GLORIA TU INTENTO YACE,
SON: MENTIR Y ODIAR TUS LARES…
UN SIN VIVIR son TUS CANTARES


JUSTICIA PARA EL REO
Justicia pedía aquel reo...
-jus...ti...cia... y ante él me mareo-
él era mi novio, yo su cabreo.

"Ella es mía" al juez le decía
pero de nadie soy yo "trofeo"
él sabe bien que yo le quería
pero no en este cuadro, !ay, qué tebeo!

Quería lucirme cual un camafeo
y propone de ejemplo a su vecina,
que le lava la ropa, y le cocina
le adula, susurra y muestra deseo.

Pero sobre mi escrito te digo:
que esclava de nadie soy
y al que esclaviza maldigo,

y preveo
que debe de salir por postigo,

y reo.

Que la vida es muy bonita
para servir ni ser yo servida
ni sólo para hacer comidas
mientras las manos no están dormidas

nunca el cariño pretenda obligar
ni... "si no es mía de nadie será"
que es muy bonita la vida
para que "otra", abusando,

... la quiera ocupar.

LA MAMMA
Y el amor se esconde...
en la hembra que pare

Si yo, madre, no hubiera nacido
ni al pájaro, la flor, el mar o el río
habría visto; nada habría conocido...

ni a la alborada fresca, ni a mi albedrío,
ni en la noche a la luna, ni al nido...
así tampoco tu cariño... que llena el mío

Háblame de amor, de ternura de desvelos,
de temores, de luchas, de ansiedades...
llámame por mi nombre.... tú eres mi madre

Me das cuidados más que a una flor
Defiendes que no hieran mi corazón
Germinó en tu vientre lo que antes era
Pequeña semilla de amor.

Gracias, madre, por haberme parido.

A TÍ, AUSENTE AMOR
A tí, ausente amor... desconocido sueño
que palpas en miel tras la obscuridad,
que hueles a flor alentando mi empeño...
A tí, que no puedo tenerte y, sin huir
escapas de mi tacto, de mi vista, de mi beso
estando -cuando te veo-, sobre el romero...

Y si hablamos, estás en Grecia, en China

en el hielo... con tus ojos sobre mis ojos...

en lontananza...
¡siempre parajes remotos que desaparecen!
tras el fútil puente de tu imagen perdida
que se lleva mi vida cuando en tu alma se funde
sin saberse despierta o tal vez dormida

Me quedé en la orilla, cruzabas tú, más allá,
no te empujó la corriente, el viento ni el huracán:
estabas aquí y ahora... presente en mi historia
pero sólo puedo cerrar los ojos y pensar que existes.

Elia Cristi

http://justina.blogdiario.com/img/Dormia?.jpg 
 

MALTRATO a ANCIANOS

 GALENO DIJO: “la mujer tiene miedo de la violencia del hombre
….. y el hombre tiene… mucho miedo de la mujer que no tiene miedo”

 

 un Titular indecente:

 

"El Hijo adinerado de una anciana de 89 años, premio literario en 2004, precipita el Alta Hospitalaria de su madre -tras haber sufrido un infarto Cerebral-, para aparcarla en una Residencia y poder irse de vacaciones a Canarias"

 

HECHOS

NEGLIGENCIAS FILIALES PARA CON SU MADRE

 

· Maltrato: consistente en Precipitar imprudentemente el “ALTA HOSPITALARIA” al décimo día de su internamiento en la Clínica  tras haber sufrido un Infarto Cerebral, alegando  que la llevaban a “una Residencia con personal cualificado donde seguiría la Rehabilitación”, mintiendo a la enferma que ante todo confía ciegamente “en su Hijo Mayor”, que la ingresó –incluso sin las prevenciones legales exigibles-, en la Residencia, lugar en carretera que, en caso de una recaída o complicación, hay una distancia de más de 40 minutos hasta el Hospital más próximo, al cuidado de terceros desconocidos, privándola de la atención directa, la seguridad y el afecto que le debemos y podemos dar.

 

·  Maltrato Emocional: Consistente en la privación parcial de atención directa, afecto, y presencia. Con menosprecio por su persona, aislamiento o incomunicación parcial, dejándola en una Residencia en “manos de terceros” sin cualificación específica para el Daño que le ha sobrevenido –Según se ampliará más adelante- y sin las garantías jurídicas mínimas que la Ley tiene previstas, sin habérseme comunicado ni querer atender, despreciativamente, a lo que yo pudiere decir.

 

· Maltrato Físico: Al no haber constatado que tenía llagas alrededor de la rabadilla por declinar tal responsabilidad sobre los “terceros que la atienden” que siempre están requeridos por otras muchas obligaciones, sin lugar a detalles que sólo el afecto proporciona.

 

· Abuso económico: Impedirle los beneficios que le podrían aportar el uso y control de su dinero y propiedad, Uso impedido -como ahora se evidencia, en contra de ELLA misma  y las ventajas económicas que pudiera facilitar su calidad de vida en su trayectoria última, acciones elaboradas mediando formas de chantaje emocional-afectivo  proyectándola para que canalizase TODO su patrimonio hacia su Hijo deficiente desviando la titularidad del patrimonio en merma y exclusión ilegítima de los derechos implícitos de mi madre con la única intención de “eliminar los rasgos de la parte que en su día me pudiera corresponder” como miembro de la familia  

  

· Maltrato psicológico mediante tal COMPLOT entretejido sutilmente en años, hay manipulación disimulada mediante inducción a miedos y desamparo, chantaje emocional

 

Demuestro que ante las dificultades, ELLOS no son capaces de afrontar directamente las dificultades, escogiendo la última de las opciones que conlleva desprecio afectivo, desatención y desprecio por no querer analizar otras posibilidades más favorables al estado y situación de mi Madre, más adecuadas sin exclusiones de afectos y ante ella misma, causándole impotencia y pérdida de sus propios derechos. Lo amplío más adelante.

 

La primera ausencia que advertí en la Residencia es que en los documentos que había sobre la mesa, mi madre era internada sin la intervención judicial que prevé el art. 763.1 de la Ley de E.Civil, 1/2000 de 7 enero

 

SEGUNDO: Por este mismo escrito, esta firmante FORMULA AMPLIACIÓN DE LA DENUNCIA PRESENTADA por haberse dado HECHOS NUEVOS en la RESIDENCIA “V D L S” en el término Rvan-Orihuela Km 3`5, que afectan a mi anciana madre, y por entender que son agresiones psicológicas y a su Dignidad con efectos en su autoestima.

 

                                          HECHOS

 

UNO: por el documento nº 3, muestro que el 28 de Junio estuve con mi madre en la Residencia.

 

DOS: Mi madre mostraba tristeza y ausencia de ánimo que no es tenido en cuenta  a pesar de que ello afecta directamente a su calidad de vida y a su empeño por vivir (teniendo en cuenta que paga de su pensión más de 1.340 E)

 

TRES: Mi madre permanece en la Silla de ruedas ATADA más de 4 horas lo cual le produce un gran cansancio sin que se le permita acceder a la habitación a extenderse para recuperarse.

 

CUATRO: Mi madre, distingue bien cuando quiere ir al WC y lo pide, es decir, NO QUIERE en absoluto MEARSE ENCIMA, pero al tener que estar sin poder hacer oír su voz, nadie se preocupa de llevarla al baño ya que lo más cómodo para el personal (escaso para tantos ancianos dependientes), es dejarla que se lo haga encima, con el consecuente malestar y merma de la autoestima que conlleva sentirse mojada con el olor que tales excrementos producen.

 

QUINTO: Después de comer, acompañé a mi madre a su habitación  y, para que la abrieran, tuve que esperar más de 20 minutos al personal. Cuando la acostaron, la empleada de la Residencia LA ATABA con un artilugio con tornillo que le oprime la zona del diafragma, inmovilizándola sin poder darse la vuelta, sin tener en cuenta el daño psicológico que se le infiere al reducirla a “mero saco”.

Mi madre balbuceando y con la mano izquierda, impedía y pedía por favor, llorando “QUE NO LA ATARAN”; Como no le hacían caso, tuve que intervenir. Aparecen dos mujeres que se identificaron como médicos de la Residencia para convencerme de que era necesario atarla “porque había intentado ir sola al baño y se había caído. … Con todos mis respetos, por la misma “razón”, puesto que hay muchos accidentes de coches, que se impida la circulación de los mismos. O, por el mismo proceder, cuando tengamos un grano en una pierna, que se nos corte para que desaparezca el problema…

 

SEXTO: En la Residencia, nadie se ha preocupado de situarle un timbre de llamada al alcance de su mano izquierda, (la derecha es la afectada por la hemiplejía). El timbre que hay está situado a su lado derecho sin largo suficiente de alcance.

 

            SÉPTIMO: Para ingresarla allí, no se ha solicitado Intervención judicial ninguna, ni el acuerdo firmado de TODOS sus hijos. La Residencia, ha utilizado a mi madre para que “firmara” su “consentimiento” con su huella… lo cual es un abuso porque su condición devenida por el infarto cerebral le impide un alcance de comprensión suficiente para conocer “qué está “firmando””. Es decir, su mente ahora mismo, es semejante a la de un niño de 10 / 12 años, sabe qué quiere o no, pero no está en condiciones de entender la complejidad de un contrato donde queda evidente el interés económico que se desprende de la enferma.

 

            OCTAVO: para dejar clara mi posición en una reunión que la dirección de la Residencia tendrá hoy con algunos de mis hermanos, no pudiendo estar yo presente por las dificultades de la distancia, Mediante carta postal EXPRÉX, hago acto de presencia y doy las instrucciones que hoy pido a este Juzgado, sabiendo de antemano que mi opinión no va a ser tenida en cuenta porque es muy cómodo “pensar” que quienes “la atienden”, “saben lo que hacen”.

Pues bien, desde el momento en que las personas no son tratadas en su Dignidad, desde el momento en que surge interés económico por mantener “de cualquier manera" y a toda costa a una persona en contra de su voluntad, estamos ante un delito contra las personas con la gravedad de que por su indefensión, se la utiliza en pro de intereses propios.

 

Dadas las características que se describen, se están transgrediendo LOS DERECHOS HUMANOS que asisten a las personas. Se le están causando DAÑOS PSICOLÓGICOS además de los físicos pues al permanecer sentada e inmovilizada, las llagas de los glúteos, no pueden curar, hechos que ya fueron advertidos en mi denuncia, evidenciando pérdida de su autoestima y “queriendo morir” cuando aunque es mayor y le queden secuelas, puede vivir bien consigo misma estando atendida en el respeto y afecto que se merece.

 

Por lo expuesto, SOLICITO DE ESTE JUZGADO

que URGENTE, se activen los mecanismos necesarios para que, mediante una correspondiente ORDEN JUDICIAL, cesen y se impidan tales formas de VEJACIÓN y se investigue por qué en la Residencia, no se utilizan otros mecanismos que no repercutan en actos vejatorios ni contra la dignidad de las personas. Que otros mecanismos son posible, por ejemplo:  pueden ser “sábanas saco” es decir, con cremalleras que cierren pero que dejen suficiente amplitud para el movimiento del anciano. O que la cama tenga por la parte de los pies, el mismo tipo de barrotes de los lados. O que haya dos o tres empleados para atender -en el respeto-, tales necesidades. O Que haya un psicólogo que HABLE a quienes les dan problemas, y les enseñe  a solventarlos civilizadamente. 

.- Que los pañales sean para prevenir accidentes, pero no para evitar a los empleados la obligación de atender a quienes necesitan evacuar sus necesidades orgánicas.

          .- Que se eliminen los cinturones con que son atados:

       .- Que siendo que las camas tienen vallas laterales, que este tipo de vallas se pongan también en la parte de los pies de manera que el anciano no pueda salirse y caer, pero no se le prive de su propio derecho al movimiento.

.- Que el timbre esté al alcance del residente, que se turne el personal por la noche para que vigilando, si alguien necesita ir al baño, pueda llamar y efectuarlo sin trabas.

 

Por este mismo ACTO, SOLICITO DE ESTE JUZGADO que se activen los mecanismos necesarios para que un médico Forense evalúe es estado anímico de la enferma encerrada, se le practique análisis para evaluar si se le aplica algún medicamento sedante para aminorar su actividad y sus protestas; sea y sirva ello como medida preventiva y para la Resolución que en la denuncia consta pedida por esta parte.

 

Como consecuencia de lo expuesto, también SOLICITO DE ESTE JUZGADO que se me ofrezcan acciones para poder personarme en Forma MEDIANTE QUERELLA, debidamente representada por defensa jurídica gratuita a la que, por mi condición económica, tengo derecho.

 

 

SER ANCIANO EN ESPAÑA!

15/06/07 02:57 EFE - En CÓRDOBA. El magistrado del Tribunal Supremo Juan Ramón Verdugo alertó ayer en Córdoba sobre "las cifras ocultas y la impunidad" de los casos de violencia contra los ancianos que se producen tanto en el ámbito familiar como en las residencias de mayores públicas y privadas.
Verdugo (juez), quien participó en las II Jornadas Médico-Legales de la Asociación de Médicos Forenses de Andalucía, aseguró que, si se pusieran de manifiesto todos los casos en los que los mayores son víctimas de algún delito, adquirirían "mayor relevancia que los casos de violencia doméstica". Abogó por entender la violencia doméstica en su triple condición: contra las mujeres, contra hombres o niños y contra los ancianos.

Cerca de 9.000 personas ancianas sufren malos tratos en España, la mitad por sus propios hijos
Efe. 02.06.2006 - 21:12h
Alrededor de 9.000 personas ancianas sufren malos tratos en España, la mitad de las cuales los sufren por parte de sus propios hijos, aseguró el viernes la catedrática de Sociología de la Universidad del País Vasco María Teresa Bazo.
Un 81% de los ancianos maltratados son mujeres y la mitad de las víctimas sufren estos tratos a manos de sus hijos

En el estudio se analizó una muestra de ancianos con problemas de dependencia y salud atendidas por el Servicio de Atención Domiciliaria de Vitoria, Sevilla y de los municipios canarios de Las Palmas, Telde y Bartolomé de Tirajana.
De las 2.351 personas atendidas, el 4,7 por ciento de los casos fue detectado como de malos tratos lo que, para María Teresa Bazo, "es sólo la punta del iceberg de un problema importantísimo si extrapolamos estos datos al conjunto del territorio nacional, donde se atendió a más de 228.812 personas".
El estudio destaca que es mayor la existencia de abandono o negligencia que de malos tratos propiamente dichos y que en un 81 por ciento de los casos analizados las víctimas eran mujeres.


Maltrato en edad avanzada PREVENCIÓN DEL MALTRATO
Entre un 4% y un 5% de los españoles mayores de 65 años sufre algún tipo de violencia
La ley española determina la obligación ética de todos los ciudadanos a notificar a las autoridades los casos de sospecha. Los profesionales de salud y los trabajadores sociales también tienen el deber de identificar y actuar en los casos que exista una sospecha razonable de maltrato. En relación al maltrato institucional, en residencias, existen factores concretos que deberán ser evaluados. Los especialistas abogan por que el espacio institucional sea más abierto, con horarios de visitas flexibles y, sobre todo, donde las prácticas institucionales no desvaloricen ni al anciano ni al personal que se ocupa de su cuidado. El personal deberá ser instruido sobre como tratar a pacientes poco colaboradores y con problemas de conducta, aparte de las técnicas habituales, como movilización, higiene y alimentación, entre otras.
El abuso psíquico se da en aquellas situaciones en que el anciano recibe amenazas por parte de su cuidador, ya sean de abandono o de institucionalización. Esto se traduce en alteraciones emocionales de la víctima como depresión, confusión, ansiedad, pérdida de autoestima o nerviosismo. También es habitual que el anciano presente actitudes instintivas de defensa y extrema cautela frente al cuidador. En los casos de negligencia psicológica, el cuidador trata al mayor con una relación de total indiferencia y le niega la posibilidad de relacionarse con otras personas.
En los casos de negligencia psicológica, el cuidador trata al mayor con una relación de total indiferencia y le niega la posibilidad de relacionarse con otras personas
Una adecuada investigación social puede llevar a sospechar que se está manipulando las pertenencias o patrimonio del anciano. Este supuesto nunca es fácil de detectar y, a veces, es necesario adoptar medidas de carácter judicial. Habitualmente, los servicios sociales detectan estos casos cuando el mayor es llevado de forma frecuente a los servicios de urgencias, con exacerbaciones de su enfermedad crónica a pesar de disponer de los recursos e información adecuada por parte del cuidador, con una demora en la demanda de atención médica y los facultativos observan una administración inadecuada de los fármacos, tanto en dosis infraterapeúticas, por toxicidad o el empleo de fármacos psicotropos sin la prescripción médica.

 

Mi anciana madre, internada por mis hermanos, precipitando su alta hospitalaria al décimo día de sufrir un infarto cerebral para poder ir de vacaciones¡¡¡.

Ir a visitarla no implica estar al tanto de si tiene calor o frío, si tiene hambre, si quiere ir al baño, si quiere ver un album de sus fotos, si quiere ir a un parque etc.

No hay tiempo de coordinar las visitas con el hecho de que ande (ella quiere). Mis hermanos le han mentido diciéndole "que pronto se irá a su casa" ya que ella lo pide. Si se muere, no tendrá a nadie a su lado -si no es por un casualidad-, para cogerle la mano y ayudarla en ese último trance de la vida. ES INJUSTO e INHUMANO.

Evidentemente, lo he puesto en conocimiento de un Juzgado de Instrución porque además de abandono, hay secuestro dado que mi madre está allí sin su consentimiento (y sin el mío) además de que se han manipulado sus bienes.  No obstante, lo del juzgado resulta toda una "odisea" que a ningún español extrañará sabido que tiene !cómo funciona la "JUSTICIA". Dado el caso, NO HAY DERECHO ni vergüenza.

 

PROTEGER A LOS ANCIANOS

QUIERO FUNDAR una ASOCIACIÓN para defensa de los DERECHOS de estas personas.

NECESITO OTROS COOFUNDADORES que aporten algo de dinero (cuotas, donaciones, colaboración) para ponerla en funcionamiento con la labor y los gastos que conlleva.
Yo me ocupo de los Estatutos, los registros, los libros, el papeleo, la difusión, los enlaces, la programación de actividades, etc.

A TENER EN CUENTA QUE...
Nosotros también seremos ancianos...
Al trabajar por los de hoy, estaremos trabajando por los de mañana: nosotros mismos.
Aunque seamos ancianos, no debemos permitir que se nos trate como "resíduos" abandonándonos en "contenedores" llamados Residencias donde lo primero que perdemos es la IDENTIDAD. Los ancianos tienen menos derechos que quienes están en cárcel por delitos tremendos.

En las residencias dejan de tener SUS COSAS, SUS AFICIONES, SUS AMISTADES, SUS MANÍAS, SUS HORARIOS... !TODO LES ES ARREBATADO!! y no pueden decir nada porque SI DICEN, son determinados como "problemáticos" y son castigados de alguna manera como de viva voz coaccionándoles, o atándoles por la altura del diafragma, y, en algunos casos, dejándoles en cama hasta que mueren o enloquecen.
Quienes más lo sufren son quienes "se quejan" o "se aburren". Tales ancianos interfieren en el intenso trabajo de la jornada que, como asalariados, les es asignada "a tope" para que el negocio resulte rentable.

Otro de los castigos que reciben los ancianos son los "DODOTTIS":
obligados a llevarlos (cuando tienen dificultades para ir solos al baño) tienen que mear y defecar en tales pañales lo que, poco a poco, deviene en la pérdida absoluta de la autoestima.

LA LEY EN ESTE ASUNTO:
No existe en el Estado ESPAÑOL.
El maltrato al anciano no está recogido en nuestra legislación ni penal ni civil; es lo más triste de todo ello, mucho menos existe una conciencia que lo distinga.

La legislación Penal es muy genérica y ambas, lo que más recogen es el maltrato a los niños y -por fin-, últimamente se ha añadido y recoge los maltratos a las mujeres pero, frente a sus maridos.
Si una mujer es maltratada por "otro", entra en la generalidad de la ley que afecta a las "lesiones causadas" donde si no hay muerte o heridas graves, el resultado para el agresor (aún cuando fuere repetitivo), es benigno al ser determinado, en el mejor de los casos "como leve".

Ello así, para que pueda determinarse lesiones a un/a anciano/a, en todo lo que con ellos se hace, al no haber rasgos visibles, no hay falta... a pesar de que moralmente sean vejados hasta morir por el dolor de la soledad y la pérdida de SI mismos.

Es indigno, contra derechos humanos, atenta contra la sensibilidad cuando los ancianos no son tratados preventivamente ni como enfermos, ni como individuos, sino como un residuo que no pueden enterrar.
Es más:
es horrible pensar y comprobar que SON LOS PROPIOS HIJOS quienes con pretextos varios -en muchos casos sin justificación real más allá de no querer molestarse al tener que cuidar a ese padre o esa madre -con las molestias que ello conlleva-, les secuestran (contra su voluntad) y les "internan" en "EL GHETTO".

Tales hijos son tan crueles como los NAZIS cuando no piensan en la soledad que allí dentro tienen, la despersonalización, desatención, la ausencia de afecto, la exposición a un trato inadecuado, que -por muy buena que sea la Residencia-, el anciano internado se ve reducido a sufrir.

HABLO porque HE SIDO TESTIGO y he quedado horrorizada; los ancianos (aún cuando se les trate muy bien) están "desterrados", en muchos casos "secuestrados" porque, no queriendo estar en la Residencia donde les han internado, no buscando OTRA SOLUCIÓN más idónea al problema sobrevenido, el anciano -que no puede defenderse, opinar, huir-,"es envuelto" y enviado a esos lugares como residuos cuyos contenedores (o cárceles de ORO) se denominan "RESIDENCIAS"

LOS MALTRATOS y LA EXCLUSIÓN DE HECHO:
Los maltratos que suelen y pueden llegar a causarles están basado en la indefensión, la despersonalización, el negocio rentable, el mínimo esfuerzo, el menor número de personal y la ausencia de legislación adecuada para proteger a este colectivo.
Con la ley del mínimo esfuerzo, el menor número de personal y el favor de la ausencia de legislación adecuada para proteger a este colectivo. Dado que el personal laboral está desbordado, les es imposible aplicar una atención específica o personalizada por lo cual, los problemas que sientan los ancianos son minusvalorizados y ello atañe a la pérdida paulatina de su autoestima.

EL SECUESTRO:
Los ancianos no deciden por sí mismos. Son sus allegados quienes les llevan a la Residencia. No le informan, no le piden permiso, no recurren a un Juez para que nombre un TUTOR que vele por los intereses de la persona anciana... no cuentan con su aprobación, por lo cual, estamos ANTE UN SECUESTRO en toda regla. Y... mira por dónde, nuestro código penal ESPAÑOL si no hay abuso sexual, no contempla esta figura, EL SECUESTRO (conducir, retener, ocultar, a alguien contra su voluntad) como posible atentado + ó - grave, en nuestro País.

LAS RESIDENCIAS:

EL NEGOCIO:
Las Residencias son un franco negocio al alza. Los ancianos pagan con sus pensiones además de las subvenciones que, políticamente, reciben las más "adeptas" a los políticos del turno. Como cualquier empresa, la residencia busca el máximo rendimiento al menor costo. Ello implica que el ahorro debe afectar a los trabajadores, a la utilización de activos circulantes (pañales, medicamentos, tipos de alimentos, tipos de efectos de limpieza, etc... es decir, todo aquello que es de uso constante donde "ahorrar" es un signo de ganancias empresariales.

EL TRATO:
Dado que el personal laboral está desbordado, les es imposible aplicar una atención específica o personalizada por lo cual, los problemas que sientan los ancianos son minusvalorizados y ello atañe a su autoestima.

EL ABURRIMIENTO:
Ninguna de las personas que vive en residencia tiene acceso a teléfono móvil, Internet, aficiones personales o juegos de su gusto... Todo está orientado a "un tipo de generalidad" donde lo personal NO EXISTE:

Así que si unimos: la ausencia de autonomía para ir al baño (hacérselo encima), la ausencia de poder selectivo para decidir sobre sus aficiones, sus recuerdos, sus cosas, ser sedados cuando ofrecen alguna dificultad, ser atados cuando les apetece a los cuidadores (que tienen que atender a otras cosas), permanecer atados a una silla sin poder decidir cuando descansar o hacer otra cosa... todo ello -por no ser calidad de vida-, por ser contrario a la DIGNIDAD HUMANA, por ser una EXCLUSIÓN SOCIAL, por ser un ABANDONO ENMASCARADO... Por ser un secuestro (internamiento con engaño y sin consentimiento) ES UN MALTRATO DE ANCIANOS indigno, contra derechos humanos, contra la sensibilidad cuando no son tratados ni como enfermos sino como un residuo que no pueden enterrar.
SI ESTÁS EN TU SANO JUICIO, NO LO PERMITAS. HAGAMOS ALGO. POR ELLOS, POR TÍ, POR MÍ.

A propósito de estos establecimientos, debo exponeros un artículo-estudio aparecido en la prensa: (habla por sí sólo)

INSPECCIONES:
LOS FISCALES DE ALICANTE, INCAPACES DE INSPECCIONAR TODAS LAS RESIDENCIAS
Una curiosa noticia aparecida en el Diario Información ha llamado nuestra atención. En ella se pone de manifiesto la incapacidad de los fiscales alicantinos para poder inspeccionar las 300 residencias de la provincia con la finalidad de comprobar si los residentes han ingresado voluntariamente y si aquéllos que sufren enfermedades o deficiencias de carácter físico o psíquico que les impide gobernarse por sí mismos han sido incapacitados y cuentan con el correspondiente tutor.
Resulta curioso este arrebato inspector por parte de la fiscalía. En la noticia se dice que los fiscales/inspectores quieren saber, entre otras cosas, si los residentes con demencia tienen un auto de internamiento.
Suponemos que todos los residentes que sufran demencia en fase avanzada (al rededor de un 45%) serán sujetos a un procedimiento de incapacitación a iniciativa del fiscal y que, además se iniciará un procedimiento de internamiento. Lo curioso es que, según los jueces de media España, el procedimiento de internamiento no es aplicable a residencias geriátricas y en casi todo es estado, cuando las residencias comunican de forma habitual todas las situaciones de incapacidad de los residentes, sólo en los casos en que hay riesgo, mucho patrimonio o problemas familiares se llega a incapacitar de forma sistemática.
La dispersión de interpretaciones y usos por parte de jueces y fiscales hace que una de las pocas cosas que es común a las residencias de las 17 comunidades autónomas (la regulación civil de internamientos e incapacidades) se convierta en tan dispersa como la reglamentación autonómica.
Además, cuando cada comunidad autónoma dispone de su inspección de servicios sociales resulta curioso que, en vez de establecer una colaboración entre administraciones se opte porque los fiscales inspeccionen los centros por su cuenta.
A nadie le parecería lógico que a partir de ahora los fiscales también inspeccionasen los edificios en construcción, los invernaderos o los talleres textiles para detectar posibles irregularidades punibles, aunque todos entenderíamos una actuación coordinada con inspección de trabajo para impedir la explotación. ¿Puede hacerse una analogía con lo que pasa con las residencias?
Esto es lo que dice el artículo en cuestión:
La falta de fiscales mantiene bloqueado el plan de inspección de residencias geriátricas de la provincia que puso en marcha la Fiscalía de Alicante a finales del año pasado, según confirmaron fuentes del ministerio público. Las cifras hablan por sí solas, ya que el ritmo de trabajo de la Fiscalía sólo permite hacer la inspección de dos de estas instalaciones cada dos semanas y se estima que en la provincia de Alicante hay más de 300 de estos centros, y según el fiscal jefe de Alicante, José Antonio Romero, existen informes que hablan de cerca de un millar de residencias. La Fiscalía destinó un fiscal más para ayudar a los dos que estaban llevando a cabo estas revisiones, pero este refuerzo ha sido insuficiente.
La iniciativa se puso en marcha después del pasado verano, tras las inspecciones que llevó a cabo la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la Comunidad Valenciana en geriátricos de Valencia, residencias, pisos tutelados y otras dependencias. La Federación de Pensionistas Jubilados y Minusválidos de Comisiones Obreras reclamó que la iniciativa se extendiera también a la provincia de Alicante. Sin embargo, fuentes del ministerio público señalaron que ambas provincias son muy diferentes y la situación no es intercambiable. La memoria de la Fiscalía del TSJ reflejaba un centenar de inspecciones en la provincia de Valencia. En el caso de Alicante, se estima que esta cifra es sólo el número de residencias que hay en la Marina Baixa. El Campello y Sant Joan, así como la zona de Torrevieja, son otro de los puntos que mayor volumen de estos centros concentran. No hay una cifra sobre el total de residencias que tiene la provincia. Algunas fuentes de la Fiscalía apuntan a más de 300 y otras dicen que llegan al millar.
El objetivo de estas inspecciones es analizar si los ancianos están internados de manera legal o si tienen tutor, en caso necesario, que les ayude administrar sus recursos de manera idónea para evitar una gestión fraudulenta de su patrimonio. La Fiscalía ha descartado entrar a inspecciones el estado en el que se encuentran estas residencias y sus condiciones, ya que se considera que el control de estos factores son responsabilidad de la Conselleria de Bienestar Social. En cada visita, se hacen entrevistas a los residentes y se averigua si tienen un auto judicial de internamiento y la situación legal en la que se encuentran. Dado que se trata de personas que han sido declarados incapaces por un juzgado, con estas visitas se persigue velar por los derechos de estos residentes. En el caso de Valencia, se llegaron a detectar algunos casos de personas que estaban al cargo de estos ancianos y que accedían a sus bienes.

 

 Sentencia Condenando por estafa el cuidador de una anciana

a la que engañó para que donara el piso a su hijo

El Tribunal Supremo (Sentencia 835/2006 de 17 julio) ha confirmado la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que condenó al recurrente como autor de un delito de estafa a la pena de un año de prisión.

La denunciante, de 71 años, padece una leve debilidad mental que la constituye en una personalidad dependiente para la cual trabajaba el recurrente como cuidador. La mujer quería dejarle su casa en herencia, en agradecimiento por las atenciones y cuidados que recibía de él, pero el cuidador la convenció para que se la dejara al hijo de éste.


Sin embargo, además del testamento en este sentido, otorgó simultáneamente una donación de dicho piso al hijo, en virtud del cual le donaba la nuda propiedad reservándose el usufructo vitalicio, lo que no respondía al deseo de la anciana y si lo hizo fue por el engaño de que fue objeto, que dejaba sin contenido el testamento para cerrar toda posibilidad de revocación.
Que el engaño efectivamente se produjo y se demuestra atendiendo a los siguientes puntos: a) la denunciante padece debilidad mental, b) era una persona dependiente y c) no entendía la donación que efectuó, ya que no sabía lo que firmaba y por ello otorgó un contrato en el que hay un desplazamiento patrimonial en su perjuicio con el consiguiente enriquecimiento del condenado.

ANTECEDENTES

Primero.—El Juzgado de Instrucción n.º 8 de Madrid, incoó Diligencias Previas n.º 2330/02, seguido por delito de estafa, contra Joaquín, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección I, que con fecha 1 de julio de 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes

 

HECHOS PROBADOS:

 
En los meses anteriores a agosto de 2001, Carmela, de 71 años de edad y que carece de familia directa, que padece una leve debilidad mental que la constituye en una personalidad dependiente, y para la cual trabajaba Joaquín, quien dejarle a éste para cuando falleciera la casa donde vivía en la calle Clemente Fernández 42, pero éste le manifestó que mejor se la dejara a su hijo, Rosendo.- Convencida Carmela de este cambió, decidió otorgar testamento a favor de Rosendo, para lo cual otorgó testamento en fecha 28/08/2001, dejándole su vivienda, y simultáneamente en el mismo acto, por escritura de 28/08/01, y sin que Carmela lo entendiera le donó la nuda propiedad de la finca, aunque con reserva de usufructo vitalicio.- La donación tiene carácter irrevocable lo que desconocía Carmela.- La finca ha sido valorada en escritura en 98.565,99 €. (sic)

 
Segundo.—La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Rosendo como autor de un delito de estafa a la pena de un (1) año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y mitad de costas, y debemos absolver y absolvemos a Joaquín del delito que venía acusado con declaración de la mitad de las costas de oficio.Se declara la nulidad de la escritura de donación y del testamento otorgado por Carmela en fecha 28 de agosto de 2001. Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, será de abono el tiempo que el penado haya estado privado de libertad por esta causa. (sic)

Tercero.—Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Joaquín, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

 
Cuarto.—Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes

 
MOTIVOS DE CASACIÓN

 
Primero.—Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1.º de la LECriminal por aplicación indebida de los arts. 248, 249 y 250.6 del C.P.

 
Segundo.—Por Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2.º de la LECriminal por error en la apreciación de la prueba.

 
Tercero.—Por infracción de precepto constitucional que consagra el derecho a la contradicción (art.5.4 de la LOPJ).

 
Cuarto.—Por Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2.º de la LECriminal por error en la apreciación de la prueba.

 

Quinto.—Por infracción del precepto constitucional que consagra el derecho a la presunción de inocencia (art. 5.4 de la LOPJ y 24.2 de la C.E.).

 
Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 10 de julio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 
Primero.—La sentencia de 1 de julio de 2005 de la Sección I de la Audiencia Provincial de Madrid, condenó a Rosendo como autor de un delito de estafa a la pena de un año de prisión con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

 
Se ha formalizado recurso de casación por el condenado quien lo desarrolla a través de cinco motivos que pasamos a estudiar seguidamente.

 
Segundo.—Comenzamos por el estudio conjunto de los motivos segundo y cuarto. Ambos discurren por el cauce del error facti del art. 849-2.º LECriminal y con ellos se trata de acreditar un error en la valoración que el Tribunal efectuó de la prueba.

El error consistiría en que así como el Tribunal estimó que Carmela no sabía lo que estaba otorgando, por mejor decir, creía estar otorgando un testamento en el que le dejaba al hijo del condenado el piso para cuando ella muriese, en agradecimiento de las atenciones y cuidados que recibía de él, lo que coincidía con su deseo, y que sin embargo, además del testamento en ese sentido, otorgó simultáneamente una donación de dicho piso al hijo en virtud del cual, le donaba la nuda propiedad reservándose el usufructo vitalicio, lo que no respondía al deseo de ella, y si lo hizo fue, precisamente, por el engaño de que fue objeto. Por contra, el recurrente estima que Carmela fue totalmente consciente de la realización de los dos actos testamento y donación sin que existiera engaño al respecto, lo que se acreditaría con los documentos y periciales que sostienen ambos motivos.

 
Tales documentos en el preciso sentido que tal término tiene en los efectos de este cauce casacional serían: a) los informes forenses sobre el estado de salud de Carmela y b) diversas escrituras notariales otorgadas por ella: liquidación de gananciales, inventario y adjudicación de herencia, testamento y donación (estas dos últimas referentes, precisamente, al piso simultáneamente donado en usufructo y legado en testamento).

 
Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos entre las últimas STS 762/2004 de 14 de junio, 67/2005 de 26 de enero y 1491/2005 de 1 de diciembre, 192/2006 de 1 de febrero, 225/2006 de 2 de marzo y 313/2006 de 17 de marzo.

 
1.- Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

2.- Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de noviembre de 1995 en la que se precisa por tal ... aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma..., quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de febrero, 1553/2000 de 10 de octubre, y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala SSTS n.º 1643/98 de 23 de diciembre, n.º 372/99 de 23 de febrero, sentencia de 30 de enero de 2004 y n.º 1046/2004 de 5 de octubre. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental y sólo esa estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

 
3.- Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

4.- Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración razonada en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal. Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno solo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquéllos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de noviembre.

 
5.- Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

 
6.- Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99, 765/04 de 11 de junio.

 
A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo art. 855 LECriminal esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (STS 3-4-02), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de marzo, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación adivinar o buscar tales extremos, como un zahorí SSTS 465/2004 de 6 de abril, 1345/2005 de 14 de octubre ó 733/2006 de 30 de junio.

De acuerdo con la doctrina expuesta hay que declarar que los documentos citados por el recurrente en apoyo de los dos motivos, permiten y sostienen este cauce casacional, pero carecen de eficacia a los efectos de acreditar por esta vía un error del Tribunal en la valoración de las pruebas.

 
En efecto, la pretensión del recurrente de que Carmela era totalmente consciente y conocedora del alcance de la escritura de donación no queda acreditado porque tales documentos carecen de la necesaria literosuficiencia o poder   acreditativo del denunciado error.

 

De un lado, el informe forense obrante a los folios 60 y 61, así como de las explicaciones dadas por el doctor en el Plenario, se llega, precisamente, a la conclusión contraria.

Se dice en el informe:

 
... Anamnesis: El informe se ha elaborado tras entrevista personal, y exploración de la informada.

También se ha procedido a obtener información por parte de una prima carnal que le acompaña al juzgado.

 
Está soltera y ha sido hija única. Su madre falleció cuando ella era pequeña y su padre se volvió a casar. Su relación con la madrastra fue muy buena.

 
Pocos estudios porque no valía para estudiar. Nunca ha trabajado porque no valía. alguna vez ha ayudado en tareas domésticas fuera de casa. Cuando su padre falleció se trasladó con la madrastra a una residencia para estar con ella y cuando ésta falleció regresó a su casa (hace aproximadamente cinco años).

 
Como ingresos tiene una pensión de orfandad y una pensión de minusvalía que ella administra (no sabemos en qué forma).

 
No refiere antecedentes psiquiátricos ni enfermedades previas.

Exploración actual: Carmela tiene 72 años y se presenta asustada a la entrevista. Su actitud y vestimenta son impresionan de cierto deterioro.

 
No se detectan alteraciones psicopatológicas, siendo su conciencia, pensamiento (curso y contenido).

Su orientación temporespacial está deteriorada.

 
La memoria tanto de fijación como de evocación está muy deteriorada.

No presenta alteraciones de la sensopercepción. Su estado de ánimo es muy lábil y con una gran carga de ansiedad en relación con el tema de la denuncia.

Impresiona de deterioro cognitivo, siendo su juicio crítico y raciocinio muy básico con gran facilidad para establecer razonamientos falsos mediatizada por terceras personas. Su nivel de conocimientos parece estar en concordancia con la instrucción recibida.

Tiene una personalidad muy dependiente y aunque es desconfiada en términos generales, puede llegar a ser fácilmente sugestionable por alguien que para ella sea de confianza.

Valoración médico forense: 1-La informada presenta un deterioro cognitivo en el marco de un debilidad mental. 2-Su voluntad es fácilmente mediatizada por terceras personas. 3-Sería aconsejable su incapacitación civil a fin de proteger sus intereses y su persona.... El perito se ratificó en el Juicio Oral, dijo que Carmela era una persona manipulable y que era conveniente su incapacitación, siendo irrelevante que en el momento del Plenario no recordase el caso concreto; lo relevante es que el examen fue hecho por la perito, ésta emitió el informe, que fue introducido en el Plenario con la ratificación del doctor y sometido a contradicción al responder a las aclaraciones que le fueron efectuadas.

 
De otro lado, en las escrituras públicas citadas se dice en todas por el Sr. Notario que a su juicio la persona que realiza el acto, tiene la capacidad legal para el otorgamiento del mismo.

Al respecto hay que decir que se trata de una mera opinión del Notario autorizante que tiene el valor de lo evidente porque el Notario no podría autorizar el documento si la persona concernida claramente carece de capacidad, pero también de cláusula de estilo, porque la opinión del Notario carece de valor científico, de suerte que lo que de visu aprecia el Notario, puede ser desvirtuado por otras pruebas.

 
El art. 685 del Código Civil le impone al testador la obligación de ... asegurarse de que, a su juicio, el testador tiene la capacidad legal necesaria para testar..., pero esta obligación y la conclusión que alcance el Notario al respecto, tiene el valor de un juicio propio y personal, pues no se apoya en la opinión de especialistas lo que por el contrario, se le impone expresamente en el art. 665 del Código Civil.

 
En definitiva, el informe pericial médico apunta a limitaciones en la capacidad de Carmela por lo que no puede ser interpretado en sentido contrario y los documentos notariales carecen de toda capacidad demostrativa del error que se denuncia, por lo que el factum debe mantenerse en sus términos, singularmente en los aspectos que se refieren a que Carmela ... padece una leve debilidad mental que la constituye en una personalidad dependiente... y que no entendió el contenido y alcance de la donación que efectuó.

 
Ambos motivos deben ser desestimados.

 
Tercero.—Pasamos seguidamente al estudio del motivo tercero, que por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales se denuncia quiebra del derecho a la contradicción.

Anuda esta denuncia con el hecho de que el médico forense que había reconocido a Carmela y emitido el oportuno informe en el sentido ya comentado, en el Plenario manifestase que no recordaba el caso concreto pero que se ratificaba en el informe. Dio como razón de su falta de recuerdo el elevado número de informes que efectúa y el tiempo transcurrido desde la emisión del informe cuestionado 2002 con el momento en que se llevó a cabo en el Juicio Oral.
No ha existido tal quiebra del derecho de contradicción. El perito acudió al Plenario, se sometió a las aclaraciones que se le efectuaron por el Ministerio Fiscal y Defensa, lo que supone someter el informe al trance de la contradicción, que no puede ser confundido con el mayor o menor recuerdo que del caso concreto tenga el perito, que, por otra parte, dio razón suficiente y aceptable de su falta de recuerdo.

 

Procede la desestimación del motivo.

 
Cuarto.—El motivo quinto, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia.

En la argumentación del motivo se viene a reconocer que no existía tal vacío probatorio de cargo, o que la prueba sea insuficiente o las conclusiones arbitrarias, lo que constituye la esencia de la denuncia efectuada. Más limitadamente se difiere de la valoración que efectúa el Tribunal de la prueba existente, la que se quiere efectuar por lo que afecta a la recurrente.

En esta situación, el control casacional sólo debe verificar si existió prueba de cargo válida, introducida en el Plenario, suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y que, en definitiva, la conclusión incriminatoria está suficientemente razonada y la conclusión no es arbitraria.

 
Desde este presupuesto, la solución sólo puede conducir al rechazo del motivo. La sentencia valoró toda la prueba, de cargo y de descargo. En concreto, en base a la pericial médica y la testifical de Marina llegó a la conclusión o juicio de certeza concretado en el acta: Carmela quería dejar en testamento el piso en agradecimiento por las atenciones que recibió del recurrente, éste le dijo que mejor le dejara el piso a su hijo, lo que ella aceptó. Sin embargo, junto con el testamento y contraviniendo su voluntad sin que lo entendiera efectuó la donación, lo que, carece de lógica jurídica, pues la donación hacía innecesario el testamento.

Precisamente la existencia del engaño precedente está en el otorgamiento de la donación que dejaba sin contenido el testamento, lo verdaderamente querido por Carmela. Esta donación fue ideada por el recurrente elemento interno sólo alcanzable por vía indirecta para cerrar toda posibilidad de revocación aprovechando la acreditada condición de dependencia que, a la sazón, tenía Carmela respecto del recurrente, y dada su debilidad mental.

Existió un engaño previo que está descrito en el factum cuando se dice que Carmela: a) tenía debilidad mental, b) era persona dependiente, c) no entendía la donación que efectuó completando también con las afirmaciones que obran en la motivación que atribuye al recurrente la iniciativa de Carmela efectuase la donación, lo que se extrae, con toda razonabilidad, del concreto escenario en el que se encontraba la insinuada y la confianza que le inspiraba el recurrente ... habrá de concluirse que estamos ante una persona manipulable que no conocía lo que firmaba y que por ello otorga un contrato en el que hay un desplazamiento patrimonial en su perjuicio con el consiguiente enriquecimiento del acusado Sr. Rosendo..., se dice en la motivación.

 
Quinto.—El motivo primero, por la vía del error iuris denuncia como indebidamente aplicado el art. 248, 249 y 250 del Código Penal.

 
El rechazo de los motivos ya estudiados, y el mantenimiento del factum, debidamente integrado con los aspectos fácticos de la motivación ya estudiada patentizan la existencia del engaño previo anterior y causante por parte del recurrente con el consiguiente perjuicio para la víctima, con lo que el fracaso del presente motivo, es sólo la consecuencia lógica del rechazo de los anteriores motivos ya estudiados.

 
Sexto.—De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar la imposición al recurrente de las costas del recurso.

 
FALLO
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Joaquín, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección I, de fecha 1 de julio de 2005, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

 

 

I. Introducción

 

Partiendo de la presunción general de la capacidad de las personas, el artículo 199 del Código Civil determina que nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial firme en virtud de las causas establecidas en el artículo 200, que son las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por sí misma, requisito que ha venido siendo interpretado por la jurisprudencia como la imposibilidad total y completa para dicho gobierno. En el juicio de incapacidad, deben ser practicadas las pruebas necesarias que puedan determinar la existencia en el presunto incapaz de una deficiencia psíquica o física que le impida regirse por sí mismo, revelando la necesidad de poner en funcionamiento los mecanismos de guarda y protección previstos en los artículos 215 y siguientes del Código Civil, pues ésa es la finalidad de la incapacitación, es decir, otorgar protección necesaria a la persona que no se halla en condiciones, físicas o psíquicas, de protegerse a sí misma. Por lo tanto, la declaración de incapacidad necesita una prueba de carácter concluyente, dirigida a la destrucción de la presunción de capacidad de las personas.

Como deficiencias, se refiere la jurisprudencia a aquellos estados en los que se da un impedimento físico, mental y psíquico, permanencial y a veces progresivo, que merma la personalidad, la deteriora y amortigua, con efectos en la capacidad volitiva y de decisión, incidiendo en la conducta al manifestarse como inhabilitante para el ejercicio de los derechos civiles y demás consecuentes. Lo esencial, pues, no es padecer una determinada forma de enfermedad mental, sino sufrir una perturbación que sea origen de un estado mental propio con repercusiones jurídicas. Para ello se exigen una serie de requisitos: a) existencia de un trastorno mental cuya naturaleza y profundidad sean suficientes para justificar dichas repercusiones (criterio psicológico); b) permanencia o habitualidad del mismo (criterio cronológico); y c) que, como consecuencia de lo anterior, el enfermo resulte incapaz de proveer a sus propios intereses, o, como dice el Código Civil, de gobernarse a sí mismo (criterio jurídico), debiendo interpretarse, no en sentido absoluto de imposibilidad total, plena y completa de guiarse o dirigirse a sí mismo o a sus intereses, sino que basta con que la enfermedad o deficiencia mental de que se trate implique una restricción sustancial o grave del autogobierno. Hoy, el artículo 760 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite que se pondere y module el grado de incapacidad y las correlativas medidas de protección en atención al grado de discernimiento del presunto incapaz.

En cuanto a la apreciación de la incapacidad, son de extraordinaria importancia los informes médicos, que no vinculan al juzgador, al constituir la base misma de la incapacitación, si bien por mandato legal lo esencial es que el juez verifique personalmente el examen del presunto incapaz, que según el sentido propio de esta palabra impone investigar o escudriñar con diligencia y cuidado la persona del enfermo, actuación esta que no puede calificarse propiamente de reconocimiento judicial, artículo 353 LECiv, sino que se trata de una prueba directa, legal, autónoma y obligada, que junto con las que se refiere el art. 759 y las que suministran las partes, componen el material probatorio suficiente para pronunciar la decisión judicial que se presenta como una de las más trascendentes, y que una vez constatada la situación de incapacidad revela la necesidad de poner en funcionamiento los mecanismos de guarda y protección previstos en la Ley, pues ésa y no otra es la finalidad de la incapacitación, la protección de la persona que no se halla en condiciones físicas o psíquicas de protegerse a sí mismo.

 

II. Objeto del proceso

El de los procesos relativos a la capacidad de las personas es uno de los ámbitos en que la intervención del Ministerio Fiscal resulta obligada, por su peculiar posición de garante de los derechos de los incapaces y de institución encargada de integrar su capacidad cuando no le corresponda hacerlo a otra persona, lo que le lleva en tales casos a asumir legalmente su representación y defensa (arts. 8.2 LECiv y 3.7 EOMF). El fiscal es parte en estos procesos sólo en un sentido formal, ya que en todo caso su actuación estará orientada en el aspecto material por los principios de imparcialidad y de defensa de la legalidad y del interés público o social. Esto se manifiesta en la diversa posición que puede corresponder al fiscal en el proceso, determinada únicamente por el hecho de quién sea el que tome la iniciativa procesal. Si es el fiscal quien interpone la demanda, obviamente será el demandante. Si la demanda la interpone otra persona y el presunto incapaz o pródigo no comparece con su propia defensa y representación, el fiscal intervendrá asumiendo la representación y defensa de éste; si, por el contrario, el fiscal no es demandante y el presunto incapaz o pródigo decide comparecer con su propia defensa y representación, el fiscal intervendrá como parte sui generis.

El objeto en este tipo de procedimientos es, en todo caso, la persona, puesto que la sentencia que se dicte supondrá una importante limitación de su estado jurídico, incluyendo no sólo su capacidad jurídica, sino su propia libertad, de ahí que toda actuación en este sentido deberá estar presidida por el principio de respecto a la dignidad de la persona y el establecimiento de todas las garantías legales y de representación necesarias para garantizar su tutela. Así, la actuación del Ministerio Fiscal tiene la finalidad de defender los intereses de esta persona en situación de riesgo (por su desvalimiento), lográndolo a través de su necesaria intervención en las actuaciones judiciales relativas al presunto incapaz, ya sea como parte, ya sea como defensor judicial. Por lo tanto, desde el momento en que se detecta una posible situación de incapacitación, el Ministerio Fiscal intervendrá, bien sea interponiendo la demanda de incapacidad, contestando a la demanda presentada por otros, o en los trámites necesarios para designar la persona encargada de velar por el declarado incapaz o que tengan por objeto tomar decisiones que afecten a la libertad, salud, sexualidad, o a su patrimonio.

Nuestra intervención se produce ex lege, porque así los exigen los artículos 749 y 757 de la LECiv, ex iure propio, de acuerdo con los artículos 3.6 y 7 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, y constitucionalmente hablando, dado que el artículo 124 de la Constitución Española de 1978 nos encomienda velar por los derechos de los ciudadanos y el interés público tutelado por la ley.

 

III. Presupuestos esenciales en el procedimiento de incapacitación

Como hemos dicho antes, estamos ante una cuestión de orden público, cual es la capacidad jurídica de las personas y las consecuencias de su limitación o negación, con la lógica sumisión al cuidado y reintegración de la capacidad por medio de una tercera persona, de ahí que los presupuestos para iniciar un procedimiento de incapacidad sean de especial relevancia e incidan en la intervención del Ministerio Fiscal:

a) Principio de oficialidad: toda persona que tenga conocimiento de la concurrencia de una posible causa de incapacitación podrá ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal, y las autoridades y funcionarios públicos están obligados a ello. De este modo, y salvo que los familiares legitimados interpongan la demanda, corresponde al Ministerio público la búsqueda de la verdad material y la consiguiente protección del incapacitado.

b) Principio de búsqueda e la verdad material, de modo que, como ha apuntado el Tribunal Supremo, se exige que se practiquen todas las pruebas necesarias para llegar a averiguar la concurrencia de la causa de incapacitación, practicándose todas las diligencias que permitan acreditar que determinada persona padece una enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico o psíquico que le impide gobernarse por sí mismo, debiendo estarse a la valoración médica que al respecto se efectúe por los especialistas, en especial los médicos forenses. El juez, a la hora de dictar sentencia, no estará vinculado por la petición formulada por las partes, sino por el resultado de las pruebas que se practiquen, debiendo establecer la extensión y límites de la incapacidad.

c) Principio de indisponibilidad del objeto del proceso, de ahí que la materia que nos ocupa no pueda dejarse a la disponibilidad de las partes, que no quepa allanamiento, transacción ni renuncia y el desistimiento requiera previa conformidad del Ministerio Fiscal.

d) Posibilidad de reintegración de la capacidad. Consecuencia de lo anterior es que en cualquier momento que se produzca una modificación de la capacidad de la persona (previo informe médico forense), el Ministerio Fiscal estará legitimado para demandar la reintegración de la capacidad, en defensa de la dignidad de la persona, todo ello a través de la oportuna resolución judicial.

 

IV. Previamente a la interposición de la demanda

Desde la Fiscalía General de Estado se ha mantenido una especial atención a la responsabilidad del Ministerio Fiscal como protector del incapaz, de modo que por parte de las fiscalías se asume con especial responsabilidad la función relacionada con esta realidad social. Ante la llegada de noticias referentes a una posible situación de incapacidad en determinada persona, la fiscalía procederá conforme establece el artículo 757, que al respecto dice así: «1. La declaración de incapacidad puede promoverla el cónyuge o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, los descendientes, los ascendientes o los hermanos del presunto incapaz. 2. El Ministerio Fiscal deberá promover la incapacitación si las personas mencionadas en el apartado anterior no existieran o no la hubieran solicitado. 3. Cualquier persona está facultada para poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser determinantes de la incapacitación. Las autoridades y funcionarios públicos que, por razón de sus cargos, conocieran de la existencia de posible causa de incapacitación en una persona, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal».

Recibida la noticia, el fiscal inicia la actuación consistente en:

– Apertura de diligencias informativas, que deberán enriquecerse con toda la información adicional posible, sobre todo sobre su estado de salud.

– Se oficiará a hospitales psiquiátricos, residencias, centros de salud mental, centros de salud en general, sobre todo cuando las familias no puedan aportar estos datos.

– Se citará a los familiares a una comparecencia en la cual se les informa sobre la posibilidad que tienen de interponer demanda de incapacidad, y si no lo hicieren se les indicará la interposición de la misma por el Ministerio Fiscal.

– Se pedirá toda la documentación necesaria para poder interponer la demanda, documento nacional de identidad, certificado de empadronamiento (a efectos de determinar la competencia territorial) y certificación literal de nacimiento.

– En aquellos casos en que la documentación médica obtenida no sea suficientemente esclarecedora del grado de incapacitación, será preciso citar al presunto incapaz a la clínica forense al objeto de que se efectúe la correspondiente valoración médica.

Una vez finalizados estos trámites y visto el resultado de los mismos, se valorará por el Ministerio Fiscal la procedencia de interponer demanda, incluso en contra de la voluntad de la familia, conforme al criterio de discrecionalidad enmarcado en los términos del artículo 757.2 LECiv, que afirma que el Ministerio Fiscal «deberá promover la incapacitación», es decir, siempre que concurra causa para ello valorada por un informe médico y contrastado con sus investigaciones. El caso contrario, es decir, la ausencia de causa valorada por los especialistas, determinará el archivo del expediente, sin perjuicio de que un cambio en el estado de salud de la persona afectada pueda determinar la reapertura de las diligencias.

En consonancia con lo anterior, el Ministerio Público deberá llevar a cabo un control de los establecimientos sanitarios o residencias, públicos o privados, donde se encuentran residiendo las personas incapacitadas o internadas en virtud de autorización judicial, y para ello realizará las visitas necesarias para garantizar el buen cuidado y atención de dichas personas, acceder a los expedientes en lo relativo a los asuntos legales de los mismos, así como requerir información periódica.

 

V. Legitimación activa del Ministerio Fiscal

Si bien son los familiares los que tienen prioridad para interponer demanda de incapacitación, el Ministerio Fiscal se ha convertido en principal demandante de declaraciones de incapacidad, sustituyendo, en muchas ocasiones, la asistencia de letrados, procediendo los familiares asesorados por determinadas asociaciones responsables en campos de enfermedades mentales o deficiencias psíquicas, a presentar la documentación precisa en la misma Fiscalía con el fin de que sea ésta quien actúe de oficio.

Si la demanda la interpone la familia, el fiscal interviene en el proceso en calidad de defensor judicial del presunto incapaz, conforme establece el artículo 749 y 758 Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

VI. Tramitación, en especial el acto de la vista

Estos procesos se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, con las especialidades que se prevén en los artículos 748 a 762 de la Ley, dentro del Capítulo I «De las disposiciones generales», y artículos 756 a 760, dentro del Capítulo II «De los procesos sobre la capacidad de las personas», artículo 761 sobre la Reintegración de la capacidad, y 762 y siguientes sobre medidas cautelares.

La competencia corresponde al juez de primera instancia del lugar donde resida la persona a la que se refiera la declaración que se solicite, art. 756. Están legitimados los familiares conforme al orden de prelación que consta en el artículo 757, y en su defecto corresponde al Ministerio Fiscal. En caso de menores de edad, sólo podrá ser promovida por quien ejerza la patria potestad o la tutela. La persona a quien se quiera incapacitar podrá comparecer con su propia defensa y representación, art. 758, y si no lo hiciere será defendida por el Ministerio Fiscal, siempre que no haya sido promotor del procedimiento. En otro caso, se designará defensor judicial. En el proceso de incapacitación, el tribunal oirá a los parientes más próximos del presunto incapaz, examinará a éste por sí mismo y acordará los dictámenes periciales necesarios o pertinentes. Nunca se acordará la incapacidad sin previo dictamen pericial médico. Cuando se haya solicitado en la demanda nombramiento de persona que haya de asistir o representar al presunto incapaz y velar por él, se oirá a los parientes más próximos, artículo 759. La sentencia, artículo 760, determinará la extensión y límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda, y la necesidad de internamiento. En el mismo sentido nombrará a la persona que haya de asistir o representar al incapaz y velar por él.

La prueba a practicar, especialmente la audiencia a parientes, tendrá por finalidad acreditar:

– La concurrencia de enfermedad o deficiencia física o psíquica persistente.

– Grado de incapacitación, ya que es de especial relevancia a los efectos del posterior contenido de la sentencia, ya que con ello habrá de basarse el juzgador a la hora de determinar la extensión y límites de la incapacitación.

– Relaciones de parentesco, a fin de determinar la persona más adecuada para ejercer el cargo de tutor.

– En el caso de que se encuentre internado en hospital psiquiátrico o residencia, deberá acreditarse en la vista tal situación y la causa, a fin de que el juez se pronuncie sobre la necesidad el internamiento.

– Si se adoptó medida cautelar, deberá demostrarse la necesidad de su adopción con urgencia a aras a determinar su continuidad en el tiempo.

 

VII. Procedimiento de tutela

Existe la posibilidad de designar tutor en la misma sentencia de incapacitación, de modo que a través de una misma resolución judicial se resuelven dos objetivos fundamentales, acordar la incapacidad y su alcance, y adoptar medidas protectoras necesarias para el incapaz. Si no resulta probada la idoneidad de persona alguna para el cargo de tutor, se desconocen familiares o personas próximas al incapaz, será necesario acudir al correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria para designar tutor.

Nombrado tutor, aceptado el cargo y formulado el inventario de bienes, éste asume la obligación de velar por el tutelado desde el punto de vista patrimonial como personal, necesitando autorización judicial para realizar numerosos actos de disposición, tal y como prevén los artículos 271 y 272 del Código Civil, que se tramitará mediante el oportuno expediente de jurisdicción voluntaria, en que de nuevo el Ministerio Fiscal interviene para velar por el interés del tutelado, pudiendo solicitar aquellos medios de prueba que considere oportunos para acreditar la conveniencia de la solicitud formulada. Sin perjuicio de que el tutor, obtenida la autorización judicial, deba acreditar en algunos supuestos la veracidad del acto realizado y el interés obtenido por el tutelado.

 

 TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil

Sentencia de 14 de mayo de 2003; Nº: 448/2003
Recurso de casación Nº: 3106/1997 Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Romero Lorenzo
Presidente Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

En la Villa de Madrid, a catorce de mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Aoiz, sobre incapacidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª [...], representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. [...]; siendo parte recurrida Dª [...], representada por el Procurador de los Tribunales D. [...]; en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO 

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia de Aoiz fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 107/96, a instancia de Dª [...] representada por el Procurador D. [...], contra Dª [...], sobre declaración de incapacidad, y el Ministerio Fiscal.

1.- Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "[...] se declare la incapacidad civil de Dª [...], acordando el sometimiento de dicha Sra. a tutela o curatela".

2.- Admitida la demanda y emplazados los demandados, el Ministerio Fiscal emitió informe, alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia declarando no haber lugar a lo solicitado por la parte actora".

3.- El Procurador D. [...], en representación de Dª [...], contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "[...] desestime la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante".

4.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

5.- El Juzgado de Primera Instancia de Aoiz, dictó sentencia en fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es el siguiente: "Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la Demanda interpuesta por el Procurador D. [...] en nombre y representación de Dª [...] frente a Dª [...], considerando a la actora al abono de las costas". 

SEGUNDO.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó sentencia en fecha veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de origen en el procedimiento referenciado en el encabezamiento de la presente resolución, en cuyo antecedente de hecho primero se transcribe su fallo, imponiendo las costas de esta instancia a la parte apelante". 

TERCERO.- 1.- La Procuradora Dª [...], en nombre y representación de Dª [...] Interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión para esta parte, al amparo del artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considerando infringidos los artículos 567 y 862.2º de la misma Ley Procesal, y 24.2 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión para esta parte, al amparo del artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considerando infringidos los artículos 566 y 862 de la misma Ley procesal,

 2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. [...], en representación de Dª [...], presentó escrito de impugnación al mismo.

3.- El Ministerio Fiscal emitió dictamen cuyo contenido dice así: "1º. Que no es de estimar el recurso interpuesto porque los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada motiva y razonan sólidamente el fallo, ya que ha de entenderse que la capacidad de la persona es la regla general, habiendo de acreditarse lo contrario para declarar su incapacidad, no habiéndose producido pruebas de esta incapacidad en el curso de los autos.- 2. La desestimación del recurso ha de llevar consigo lo establecido en el artículo 1715 número 3 L.E.Civil".

4.- No tiendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dª [...] formuló demanda interesando se declarase la incapacidad de Dª [...], la cual se personó en los autos y se opuso a dicha pretensión.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, con imposición de costas a la actora.

Recurrida la resolución por la Sra. [...], fue la misma confirmada por la Audiencia Provincial, que condenó a la apelante al pago de las costas de la alzada.

 La Sra. [...] interpone el presente recurso de casación que consta de dos motivos, ambos con fundamento en el ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- En el primero de los motivos se denuncia la infracción de los artículos 567 y 862.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24.2 y de la Constitución, por cuanto –se alega- la Audiencia Provincial ha denegado la práctica de prueba pericial a realizar por Médico Psiquiatra, que había sido propuesta por la hoy recurrente y admitida por el Juzgado de Primera Instancia, sin que hubiera llegado a llevarse a cabo por causa no imputable a la promovente.

Se añade que cuando se le notificó la admisión de la prueba mencionada, con las adiciones propuestas por la demandada, acordándose que debería ser realizada por un solo perito, la recurrente no formuló reparo alguno por entender que se trataría de un Médico Forense Psiquiatra, lo que no sucedió así pues el designado carecía de dicha especialidad.

No obtuvieron éxito ni la solicitud de que la prueba pericial psiquiátrica fuese acordada para mejor proveer, ni la reproducción de esta petición en segunda instancia, ni tampoco el recurso de súplica interpuesto contra la denegación de la misma.

Para decidir acerca de esta alegación de la recurrente ha de tenerse en cuenta que tanto en la sentencia del Juzgado, cuya fundamentación ha sido expresamente aceptada por la Audiencia Provincial, como en la de apelación, se parte de la idea de que la capacidad de una persona mayor de edad, se presume, por lo que la demostración de su incapacidad ha de ser acreditada mediante una actividad probatoria adecuada, sobre todo de carácter médico, mostrándose extrañeza ante la circunstancia de que en el supuesto de autos la demanda no se ha basado en algún informe de aquella naturaleza.

Ya en cuanto se refiere a la sustitución de la pericial psiquiátrica que había propuesto la ahora recurrente por el reconocimiento de la demandada por parte del Médico Forense adscrito al Juzgado, el cual se llevó a cabo en presencia del Juez titular, se argumenta con acierto por la Audiencia que aunque dicho Médico carezca de una especialización en psiquiatría ello no significa que no posea los conocimientos necesarios para detectar cualquier anomalía psíquica que hubiese podido presentar la interesada y aconsejar, en tal caso, que fuese reconocida por un especialista.

A ello ha de añadirse el informe emitido por el médico titular del partido, que ha venido atendiendo a la demandada desde el año 1975, y la apreciación del propio Juez que, tras el examen de ésta, hace constar que a su parecer se halla en condiciones de administrar por sí misma su persona y bienes, ya que conoce el valor del dinero y lleva unos nueve años viviendo sola, atendiendo al gobierno de su casa.

Finalmente se resalta que la parte demandante no opuso objeción alguna al nombramiento del perito que efectuó el Juzgado y ni siquiera asistió al acto de emisión del correspondiente informe.

Todas las razones mencionadas inclinan a esta Sala a restar importancia a la diferencia de cualificación existente entre el médico propuesto y el designado, habida cuenta tanto de las amplias facultades que en materia probatoria atribuía el derogado artículo 208 del Código Civil al Juez del proceso, como del hecho evidente que son precisamente los Médicos forenses quienes vienen emitiendo informe en la mayoría de los procesos de incapacitación, muy especialmente en aquellos supuestos, como el de autos, en que los limitados medios económicos de la partes aconsejan abstenerse de requerir –salvo que la índole de la enfermedad de la presunta incapaz lo requiera- el concurso de la Medicina Privada.

El motivo, por ello, ha de ser desestimado.

TERCERO.- En el segundo motivo se alega la infracción de los artículos 566 y 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto en la sentencia recurrida se afirma que la prueba pericial psiquiátrica era innecesaria e impertinente, siendo así que el momento procesal oportuno para tal declaración es el que establecen los citados preceptos, y que la procedencia de que la prueba solicitada la realice un psiquiatra o un psicólogo resulta de los dispuesto en la Orden Ministerial de 8 de marzo de 1984, conforme a la cual la deficiencia mental de una persona, a efectos de la declaración de su minusvalía, ha de determinarse en base a su coeficiente intelectual, utilizando las técnicas, métodos y tests que sean adecuados a juicio de aquellos especialistas.

El motivo ha de ser rechazado, tanto por las razones ya expuestas en el anterior Fundamento de Derecho, que han de tenerse aquí por reproducidas, como porque la Audiencia Provincial se ha limitado a exponer los motivos que justificaban la improcedencia de requerir un informe psiquiátrico que no había sido recomendado ni por el Médico Forense ni por el facultativo que había venido a la demandada desde hacía muchos años, ni se presentaba como necesario a la vista de las declaraciones de una hermana de la demanda y de las otras cuatro personas que habían comparecido como testigos a instancia de la misma.

Finalmente, resulta por demás evidente que la Orden Ministerial que se invoca en el recurso no vincula en modo alguno al Juez que conoce en un juicio sobre incapacidad.

CUARTO.- En atención a lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de ser condenada la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª [...] contra la Sentencia dictada el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 107/96, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Aoiz.

Se condena a la recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

 Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Clemente Auger Liñan.- Teofilo Ortega Torres.-Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.-Antonio Romero Lorenzo. Rubricados.

 

                   AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

                          C/ Doménico Scarlatti, nº 6

                                28003, MADRID

 

 

Asunto: Nuevo de 22 noviembre 2007

Recurso Amparo

 

  M. F C.-- D.N.I Nº xx.xx0.xxx, domiciliada en C/ xxxx nº 1, puerta xª 460xx de VALENCIA, Por la presente en mi interés y por mis perjuicios propios,  ante este Tribunal Vengo a Solicitar RECURSO DE AMPARO  por violación de las Garantías que reserva el Art. 24.1 de la Constitución Española por INDEFENSIÓN como consecuencia de una falta absoluta de tutela judicial efectiva “mutatis mutandis” con privación de utilizar todos los instrumentos procesales y especialmente el derecho a impugnar las resoluciones procesales (STC 58/95)

 y: el Art. 14 por DISCRIMINACIÓN por condición y circunstancia personal y social además de, para en su caso, proseguir ante el T de Estrasburgo por ausencia de garantías en la Tutela Judicial y en la protección de los derechos civiles.    

             

LOS HECHOS

 

PRIMERO: INSTÉ denuncia por los hechos que en la misma constan respaldados con la correspondiente documental que se enumera en la pág. 13 de la misma (Documento Nº Uno) en fecha de  25 de junio de 2007 y por imposibilidad económica y material para personarme con Letrado particular  mediante Querella. La denuncia recae en el Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Valencia.

 

SEGUNDO: con fecha  26 de junio de 2007, el Juzgado dicta AUTO  por arts 641.2 y 779 LEcr:

 

641. Procederá el sobreseimiento provisional:

2º) Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.

 

779. 1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones:

1.ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo.

(Doc Nº Dos)

 

TERCERO: La sola citación de estos artículos, no motiva ni justifica un archivo que se cierra SIN HABER EFECTUADO UNA MÍNIMA AVERIGUACIÓN DE LOS HECHOS, que se prueba son verídicos, Mucho menos teniendo en cuenta los siguientes arts:

 

Uno:

Articulo 141 in fine: (...) … Los autos se redactarán fundándolos en Resultandos y Considerandos concretos y limitados unos y otros a la cuestión que se decida.

 

Dos:

el art LEcr 269. Formalizada que sea la denuncia, se procederá o mandará proceder inmediatamente por el Juez o funcionario a quien se hiciese a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revistiere carácter de delito, o que la denuncia fuere manifiestamente falsa. En cualquiera de estos dos casos, el Tribunal o funcionario se abstendrán de todo procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran si desestimasen aquélla indebidamente.

 

Tampoco se inhibe el Juzgado por causa de que la vía penal fuere incompetente y, en su caso, poder reproducir la denuncia  por la instancia Civil, en su caso.

 

CUARTO: Al siguiente día de recibir el Auto de archivo, para poder Recurrirlo debidamente en REFORMA y APELACIÓN efectúo, en el T. O, Ilustre Colegio de Abogados y a continuación lo presento en el Juzgado de Instrucción en causa, la SOLICITUD 4858/07 de Justicia Gratuita, cumplimentando TODOS los requisitos respecto de la documental solicitada y estando comprendida en el ámbito del Derecho de la Ley 1/96 de 10 de enero de Justicia Gratuita, Con la solicitud de Letrado, se paralizan los plazos.

 

QUINTO: UNO: El Colegio de abogados no me ha asignado letrados provisionales, ni dado respuesta como le indica la Ley en el art. 15 ley de Justicia Gratuita; Por su parte, LA COMISIÓN de A. Jurídico Gratuita, tampoco ha efectuado RESOLUCIÓN con los motivos que creyeran  pertinentes, por lo cual, en fecha 10 de Octubre, insté escrito al Juzgado para que por el art. 21 de la misma ley de Justicia Gratuita, REQUIRIERA tanto al Turno de Oficio como a la Comisión para que, en cumplimiento de la Ley, me asignen los Letrados correspondientes al Turno para poder ejercitar el Derecho a RECURSO del mencionado Auto (Doc Nº TRES, 5 Folios ).

 

     DOS: El Juzgado, hace caso omiso de mi petición y, a seguidas, con fecha interna de once de julio 2007, mediante agente judicial el 25/10/07 me hace llegar un AUTO donde se declara “prescrito el delito” según los art. 130-6 y 131 CP, acordándose el sobreseimiento libre. (Doc Nº 5,1 y 2) En este Auto, el nº de Dil. Pvªs. no coincide con el que lleva la causa originaria, apareciendo por tanto 2 Nºs:

Diligencias Previas: Nº 3206/07

Diligencias Previas Nº 3589/07

 –con lo cual incide UN ERROR DEL JUZGADO para con en este segundo AUTO.

 

 

SEXTO: INCIDENTE de    NULIDAD: el día 26 de Octubre contra este segundo AUTO en plazo, Insté INCIDENTE de NULIDAD por los motivos que en  el mismo constan (Doc Nº  6) y a seguidas, mediante carta certificada “CD 9019604338” me hacen llegar y recibo el 14 /11/07 (de donde parte el plazo para esta acción de Recurso de Amparo), la Providencia en que se inadmite la nulidad solicitada causándome INDEFENSIÓN MANIFIESTA siendo que para ejercitar los recursos ordinarios, carezco de la obligada asignación provisional por el ICAV así como de la RESOLUCIÓN de la COMISIÓN de A.J.G dando respuesta a mi  SOLICITUD 4858/07 de Justicia Gratuita,   imposibilitándoseme poder impugnarla los motivos de tal silencio que la Ley Base no contempla.

 

 

SÉPTIMO:

Derecho a Recursos: LEcr: art 222. El recurso de apelación no podrá interponerse sino después de haberse ejercitado el de reforma; pero podrán interponerse ambos en un mismo escrito, en cuyo caso el de apelación se propondrá subsidiariamente, por si fuere desestimado el de reforma.

 

El Derecho al recurso como derecho fundamental según lo expone D. VICENTE JOSÉ MARTÍNEZ PARDO PROFESOR ASOCIADO DE DERECHO PROCESAL. UNIVERSITAT DE VALÈNCIA

 

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional al interpretar la Constitución como norma suprema ha puesto de relieve que en el sistema de fuentes del proceso penal hay que acudir, antes que a las normas de la vetusta Ley de Enjuiciamiento Criminal ( en lo sucesivo Lecrim.), al artículo 24 de la Constitución Española, cuya fuerza expansiva le lleva a constituir, en la práctica, todo un paradigma de lo que debe ser el proceso penal.

 

El art. 24 C.E. en sus dos apartados garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva; en el primero a través del acceso a los poderes jurisdiccionales y en el segundo mediante las garantias procesales.

En primer lugar hay que señalar que el derecho al recurso es un derecho fundamental; asi lo reitera el Tribunal Constitucional al declarar que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 º C.E. comprende el derecho a utilizar los recursos ordinarios y extraordinarios con los requisitos legalmente establecidos (STC 98/91, de 9 de mayo), y ese derecho al recurso es una de las garantias que debe presidir el proceso penal. Ahora bien, como afirma GIMENO SENDRA el derecho fundamental a un proceso con todas las garantias y dentro de él a un eficaz sistema de recursos, con el no menor derecho constitucional a un proceso "sin dilaciones indebidas" han de coexistir.

Dentro de la tutela judicial efectiva, el art. 24.2 establece el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías que comprende el derecho que tienen las partes a utilizar todos los instrumentos procesales y especialmente el derecho a impugnar las resoluciones procesales (STC 58/95)

 

Y como tal derecho constitucional su vulneración es susceptible de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. El acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 C.E y es una de las garantías que ha de presidir el proceso penal. Ente derecho queda garantizado mediante una resolución judicial que inadmite el recurso o lo declare improcedente.

La doctrina del Tribunal Constitucional sobre los recursos se refiere tanto al momento de la admisión a trámite del recurso como a la fase de tramitación o resolución del recurso.

 

OCTAVO: el plazo para esta acción, este comienza el 14 de noviembre actual cuando recibo del Juzgado de Instrucción Nº 6, la Providencia de inadmisión del la Nulidad solicitada. (Doc Nº 7, 1 y 2)  

                       

Con todo ello como ya asevera la sentencia del este Tribunal Constitucional en STC 63/2002 de 11 de marzo,

Hemos de reiterar que el ejercicio de la acción penal no comporta en el marco del art. 24.1 CE un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a obtener un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que inadmite su tramitación, o acuerda el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán isatisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados, y, si se admite la querella, por la resolución que acuerda la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, en caso de que se sustente razonablemente en la concurrencia de los motivos legalmente previstos de sobreseimiento libre o provisional de conformidad con los arts. 637, 641 y 789.5.1 LECrim. (...)" (F.J. 3).

 

 

Por todo lo que antecede,

SOLICITO de este TRIBUNAL CONSTITUCIONAL que admita mi escrito de PETICIÓN DE AMPARO y, estimándolo, requiera  al IL. Colegio de Abogados de Madrid o a esta firmante, para presentar en su caso la debida Solicitud para que mediante los correspondientes Letrado y Procurador que defienda mi causa en Forma pueda prosperar este Recurso de Amparo por las causas que constan.

 

En Valencia,  22 Noviembre 2007

 

 AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 C/ Doménico Scarlatti, nº 6, --28003, MADRID

 

 

Asunto: Recurso Amparo Nº 9160/2007

 

 

M.  F. C., D.N.I, Nº xx.xxx.xxx, domicilio en C/ Lxxxx nº 1, puerta xª, 460xx de VALENCIA,  por este escrito y documentos que anexo y numero, dentro del plazo de 10 días, vengo a dar respuesta a lo solicitado por Este Tribunal mediante carta certificada y AR recibida el 3 enero actual

 

ACREDITACIÓN DE JUSTICIA GRATUITA:

 

 

ALEGACIONES:

 

PRIMERA: para personarme en las Previas 3206/07 en Recurso de Reforma, Solicité la Justicia gratuita el 4 de julio de 2007 Solicitud 4858/2007 (Doc nº 1). Con la misma, presentada en el Juzgado el mismo día, por dictado legal se paralizaban los plazos.

El Juzgado en cuestión cuando dicta auto de sobreseimiento “firme” no ha respetado esta incidencia, provocando el cruce de indefensión manifiesta para esta firmante que consta y se documenta en el escrito de Amparo instado.

 

SEGUNDA: Como me viene ocurriendo en casos anteriores, menospreciando los contenidos a que les obliga la Ley, el Colegio de abogados no respondió tal a solicitud, consta en el escrito de recurso de amparo instado.

 

TERCERA:

1) La COMISIÓN de Justicia Gratuita, por correo certificado que recibo el 7/12/2007 me envía la RESOLUCIÓN denegatoria que hoy aporto como (documento Nº 2 (3 folios)

 

2) ESTA RESOLUCIÓN está debidamente IMPUGNADA (Documentos nº3 (5 folios) y debe de resolverla el mismo Juzgado de Instrucción que en este asunto nos trae causa, toda vez que la Comisión de Justicia gratuita le remita el expediente y siga el proceso de turno que corresponde.

 

CUARTA: Decir al respecto que, como me viene ocurriendo desde 1999, con carácter total, se me está negando la aplicación del derecho a justicia gratuita por discriminación y represalias. Por ello, esta resolución tiene para contra mi persona contenidos falseados, calumniosos e infames como las anteriores, callando todos los Autos que se han resuelto a mi favor además de utilizar bases de datos ya caducas y de asuntos ganados, estando pendiente de ser incoada QUERELLA CRIMINAL contra sus componentes y, pese a las muchas trabas obstructivas que estoy padeciendo a través del Colegio de abogados y de la Comisión citada.

 

Por cuanto antecede,

 

RUEGO al TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Que para no se agrande la indefensión causada, tenga por paralizados los plazos de este Recurso de Amparo hasta que haya Resolución -al respecto de la Justicia gratuita- que yo misma les comunicaré tan pronto se produzca.

 

          En Valencia, a 8 de enero de 2008

 

COMENTARIO de "justina":

Se ha borrado el comentario de "ARISTEA"; cuando se dice -o se denuncia- algo, si se demuestra, es creible, si no se demuestra, ES, además de odio sin motivo... CALUMNIA. En ningún caso pueden, los comentarios ser ofensivos porque, en tal caso, se borran. Internet es fuente de información, no de riffi raffe, ni de plató de insultos.

Todo lo que nos llega con elementos de prueba, es información publicable, los odios, los rencores, las impertinencias, por favor, llévenlas ante el psiquiatra.

 

 Constitución Española: Artículo 10.1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.

¿DORMÍA?

             

                                                 ¿DORMÍA...?

 

                     http://justina.blogdiario.com/img/Dormia?.jpg

                                   En la calle, una avenida…

                                   como perro sin amo

                                   cual rata maldita…

                                   Así la anciana dormía.

 

                              ¿Dormía…?

 

                          No: echada era en piedra fría.

                        La vieja manta su cuerpo cubría

 

                             Y la escarcha…

                           y la noche le caía.

 

                            Dormía?

                            No: ¿quién dormir podría?

                            Largo se volvía el tiempo…

                                   ¿pero había tiempo?

 

                                   No: se derretía.

                            Mientras, en la tierra fría

                                    aquella anciana moría…

                         sin flores, sin cortejo, sin valía

                             en aquel año que nacía

 

                          ¿POBREZA?... No: GRACIAS.

                      Vale más ser pobre que ignorante...

                              Pero...  si eres POBRE, 

                             No te librarás

                            ni de la ignorancia

                                     ni del desprecio

 

                              ESCALA DE VALORES 

                        Más importante que la fuerza,

                         Que el amor, que poder,

                             Es el EQUILIBRIO

                                          Sin éste,

                        NADA permanece en pie.

                    ...................................................

                    Lo que  más complicado es:

               la descomplicación de lo complicado

                   .......................................................

 

                                   PUES HIJO, OLVIDA

                                   Mamá, querida mamá:

                                 Quiero tener una flor

                            Para ponerla en tu almohada

                                       y perfumarte la vida 

                                  -¿Y tienes dinero, amor?

                                  -¿Dinero, mamá?... No.

                                                 -Pues hijo,  OLVIDA.

 

 

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Qué dice el Texto:

Si quitáramos la viga de nuestro ojo

nuestro "yo" comprendería mejor,

nuestra mano estaría extendida

nuestro corazón abierto

para el amigo, para el hermano

para la flor, para el humano,

para el instante en que pasa el amor

para el momento en que sientes dolor

para quitar la paja del ojo ajeno,

para dormir en paz y sereno

 

                    http://justina.blogdiario.com/img/Poesia.jpg

                    TEXTO:

Más importante que la fuerza,

el amor y el poder...

es EL EQUILIBRIO.

Sin éste, NADA PERMANECE EN PIE.

 

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Este cuadro, por el tipo de lienzo en que está -que hoy no se fabrica-, ES UNA LITOGRAFIA, pero ES de las que hacía GOYA.

El cuadro original está en el Museo del Prado, donde DICEN que es una colaboración que hicieron TENIER y Van Loo. Pero yo digo QUE NO. Que tanto esta litografía como el cuadro que está en la sala del PRADO, son de GOYA.

GOYA, plagia en cierto modo a DAVID TENIERS.

 

TENIERS (casi un siglo antes de Goya) ya tenía pintado un cuadro con motivos como los que en éste aparecen: (Goya le aplica ciertos cambios, por eso del plagio) ¡Quién result tan iluso para imaginar que David Teniers  "copiase" su propia pintura!. PERO... Cómo iban a pintar ni el uno ni el otro una repetición de motivo con rasgos TAN DISTINTOS a los que en sus cuadros constan... Hay que ser imbécil, para achacar esta pintura a aquellos autores.

En cambio, los rasgos SON LOS DE GOYA. Observen:

 

DIFERENCIAS IDENTIFICATIVAS:  en ambos   cuadros aparecen los mismos grupos de personajes PERO,  en Tenier son estirados y enjutos, en éste -que lleva la identidad de los personajes de Goya-,  son regordetos y semejantes a otras   figuras que GOYA refleja en muchos de sus cuadros. Examinad "las Parcas", "el tres de mayo" etc. Comparad los perros, las caras, las narices, los árboles, los motivos... Es que no hay ninguna duda, señores técnicos del Museo del PRADO.

 

    http://justina.blogdiario.com/img/Elgrupocampesinos.jpg   http://justina.blogdiario.com/img/parcial.jpg 

Este es el de GOYA   el siguiente es de D. Teniers

 

    http://justina.blogdiario.com/img/brazosenalto.jpg http://justina.blogdiario.com/img/3mayoMANGAS.jpg http://justina.blogdiario.com/img/nariz.jpg http://justina.blogdiario.com/img/unaParcaigual.jpg

       Detalle en el mío (Goya), del  "3 de mayo"     "los viejos" Goya    "las parkas"  de Goya

 

Fijaos en los detalles y perfil de la cara, las mangas y posición de brazos, las esperpénticas expresiones.

 

                 http://justina.blogdiario.com/img/DeTENIERS.jpg     

               "cabaret près d`une rivière de pêcheurs au filets"...

 

Este ES el de DAVID TENIERS...

 

¡Es absurdo pensar que TENIERS, lo pintase dos veces con tan distinta "huella" en los trazos!!!

Decir que el cuadro denominado "merienda de aldeanos" (que yo atribuyo a GOYA) es de TENIERS, cuando éste hizo casi un siglo antes el llamado "cabaret près d`une rivière de pêcheurs au filets"... es de pocas luces, por mucho que el 1º, provenga de los archivos de inventarios reales, que, precisamente inventariaba GOYA...

 Que diga el Museo del Prado, cuantas litografías ha autorizado del cuadro que exhiben como de Teniers "merienda de aldeanos".

 

Otro detalle: En la SALA donde se exhibe, se mezclan pinturas de TENIERS PADRE y TENIERS HIJO pero aplicadas a sólo uno de Ellos. Son detalles que los "técnicos" del MUSEO, deberían de cuidar, Pues los TENIERS fueron DOS (padre e hijo) y bien que eran parecidos, las pinturas de Teniers Padre, eran -claro está, de años anteriores a las de su hijo, es decir, los años, pueden detectarse en las mezclas que utilizaban, además de verse por los contenidos y por el tipo de pintura,  la identidad  del pintor.

NATURALEZA Y POLÍTICA

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                                   http://justina.blogdiario.com/img/Ceguera.jpg

 

 

LOS PAPAGALLOS HABLAN,

LAS MÁQUINAS CONSTRUYEN PENSAMIENTOS

PERO SÓLO EL HOMBRE (ser humano) PUEDE

PENSAR Y SENTIR EN UN MISMO TIEMPO.

 

 

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SENTENCIAS DE AGRESIONES

En los 71 casos recogidos por la Federación de Mujeres Progresistas, hay “primeras sentencias” y sentencias revisadas o modificadas por instancias superiores al haber sido recurridas, encontrándonos con el siguiente cuadro : 37 son las sentencias que llamamos Minimizadas porque la pena impuesta es muy baja con referencia al delito de violencia de género cometido, ya sea por no considerarlo delito, sino falta, o por tener en cuenta las más variadas atenuantes, y sin embargo, despreciar los agravantes. 17 sentencias Rebajadas desde el medio año a los 9 años de rebaja. 15 sentencias Absolutorias , a pesar de haberse pedido hasta 24 años de prisión por el delito cometido. 2 Sentencias Anuladas por motivos técnicos del entramado de la Justicia.

Tipos de Delitos en los que las Sentencias son Absolutorias, Rebajadas o Minimizadas

Lo primero que hay que tener en cuenta a la hora de hablar de los Delitos en los casos de violencia contra las mujeres, es que éstos no se presentan de una forma aislada, que es como la mayoría de las veces se juzga y sentencia, sino que se dan asociados. Es decir, cuando una mujer recibe malos tratos, generalmente no es sólo Palizas o Lesiones, sino que suele llevar aparejado maltrato psíquico, vejaciones, amenazas, insultos, etc. Lo mismo que cuando se produce Violación, Asesinato, Abuso Sexual, etc. aunque las Sentencias sólo contemplen un delito, ignorando todos los que se producen paralelamente en la comisión del mismo.

En cuanto a la Absolución de los Agresores, o las Rebajas y Minimizaciones de sus condenas, en este año son los Malos Tratos (con todo lo que incluyen) los que han gozado de mayor impunidad para los maltratadores con 18 Sentencias que les benefician, seguidos muy de cerca de los Abusos y Agresiones Sexuales, aunque fueran perpetradas contra menores, con 17 sentencias a las que si sumamos las 11 por violación, nos encontramos con un cuadro preocupante en el que los Delitos de índole Sexual están siendo tenidos en muy poca consideración por algunas instancias judiciales. Tanto ellos como sus terribles e impredecibles secuelas.

Le siguen en número de Sentencias que benefician a los que Maltratan a las mujeres, que dicen querer, los Delitos de Asesinato o Intento de Asesinato (8), para el que en contra de toda lógica algunos jueces y juezas encuentran atenuantes e incluso eximentes. Las Amenazas y Vejaciones, las Lesiones, las Palizas, los Incendios (o su intento), los Atropellos, los Secuestros, los Atentados, e incluso la Pederastia, también gozaron de algún atenuante que hizo que los Maltratadores “pagaran poco” por lo mucho que habían hecho contra los derechos humanos de las mujeres.

Motivos argumentados para absolver, rebajar

o minimizar las Penas a los Agresores

“No es tan grave, porque no entendía el lenguaje de los sordomudos, con el que la niña le decía que no la violara”

Los Delitos Sexuales (Violaciones, Agresiones y Abusos), con 37 Sentencias son los que en mayor número tienden a beneficiar a los Maltratadores, seguidos de los Asesinatos e intento de Asesinato.

Tipos de Delitos que se Absuelven, Rebajan o Minimizan:  Violación 11

MALOS TRATOS 11

Abuso/Agresión Sexual 17

Asesinato/Intento 8

Amenaz/Vejac 5

Atropello Atentado Pederastia 560

Lesion/Palizas 4

Incendio/Intent o 8

Secuestro 2

Nota mía:

Maltrato a ANCIANOS

No existe una ESTADÍSTICA primordialmente porque nuestros Códigos: CIVIL ni Penal  TIPIFICAN el maltrato a anciano, ni los abusos que pueden recibir en la familia, ni las VEJACIONES… He recogido de Internet 1 sola Sentencia, pese a que los casos de malos tratos SON MUCHOS: Pego a continuación la Sentencia:

 

Sentencia del Tribunal Supremo núm. 835/2006, de 17 de julio (confirma la condena) Condenado por estafa el cuidador de una anciana que la engañó para que donara el piso a su hijo

El Tribunal Supremo en la sentencia citada, ha confirmado la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que condenó al recurrente como autor de un delito de estafa a la pena de un año de prisión.

La denunciante, de 71 años, padece una leve debilidad mental que la constituye en una personalidad dependiente para la cual trabajaba el recurrente como cuidador. La mujer quería dejarle su casa en herencia, en agradecimiento por las atenciones y cuidados que recibía de él, pero el cuidador la convenció para que se la dejara al hijo de éste.


Sin embargo, además del testamento en este sentido, otorgó simultáneamente una donación de dicho piso al hijo, en virtud del cual le donaba la nuda propiedad reservándose el usufructo vitalicio, lo que no respondía al deseo de la anciana y si lo hizo fue por el engaño de que fue objeto, que dejaba sin contenido el testamento para cerrar toda posibilidad de revocación.
Que el engaño efectivamente se produjo y se demuestra atendiendo a los siguientes puntos: a) la denunciante padece debilidad mental, b) era una persona dependiente y c) no entendía la donación que efectuó, ya que no sabía lo que firmaba y por ello otorgó un contrato en el que hay un desplazamiento patrimonial en su perjuicio con el consiguiente enriquecimiento del condenado.

ANTECEDENTES

Primero.—El Juzgado de Instrucción n.º 8 de Madrid, incoó Diligencias Previas n.º 2330/02, seguido por delito de estafa, contra Joaquín, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección I, que con fecha 1 de julio de 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes

 

HECHOS PROBADOS:

 
En los meses anteriores a agosto de 2001, Carmela, de 71 años de edad y que carece de familia directa, que padece una leve debilidad mental que la constituye en una personalidad dependiente, y para la cual trabajaba Joaquín, quien dejarle a éste para cuando falleciera la casa donde vivía en la calle Clemente Fernández 42, pero éste le manifestó que mejor se la dejara a su hijo, Rosendo.- Convencida Carmela de este cambió, decidió otorgar testamento a favor de Rosendo, para lo cual otorgó testamento en fecha 28/08/2001, dejándole su vivienda, y simultáneamente en el mismo acto, por escritura de 28/08/01, y sin que Carmela lo entendiera le donó la nuda propiedad de la finca, aunque con reserva de usufructo vitalicio.- La donación tiene carácter irrevocable lo que desconocía Carmela.- La finca ha sido valorada en escritura en 98.565,99 €. (sic)

 
Segundo.—La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Rosendo como autor de un delito de estafa a la pena de un (1) año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y mitad de costas, y debemos absolver y absolvemos a Joaquín del delito que venía acusado con declaración de la mitad de las costas de oficio.Se declara la nulidad de la escritura de donación y del testamento otorgado por Carmela en fecha 28 de agosto de 2001. Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, será de abono el tiempo que el penado haya estado privado de libertad por esta causa. (sic)

Tercero.—Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Joaquín, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

 
Cuarto.—Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes

 
MOTIVOS DE CASACIÓN

 
Primero.—Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1.º de la LECriminal por aplicación indebida de los arts. 248, 249 y 250.6 del C.P.

 Segundo.—Por Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2.º de la LECriminal por error en la apreciación de la prueba.

 Tercero.—Por infracción de precepto constitucional que consagra el derecho a la contradicción (art.5.4 de la LOPJ).

 Cuarto.—Por Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2.º de la LECriminal por error en la apreciación de la prueba.

 Quinto.—Por infracción del precepto constitucional que consagra el derecho a la presunción de inocencia (art. 5.4 de la LOPJ y 24.2 de la C.E.).

 Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.
Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 10 de julio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 
Primero.—La sentencia de 1 de julio de 2005 de la Sección I de la Audiencia Provincial de Madrid, condenó a Rosendo como autor de un delito de estafa a la pena de un año de prisión con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

 Se ha formalizado recurso de casación por el condenado quien lo desarrolla a través de cinco motivos que pasamos a estudiar seguidamente.

 Segundo.—Comenzamos por el estudio conjunto de los motivos segundo y cuarto. Ambos discurren por el cauce del error facti del art. 849-2.º LECriminal y con ellos se trata de acreditar un error en la valoración que el Tribunal efectuó de la prueba.
El error consistiría en que así como el Tribunal estimó que Carmela no sabía lo que estaba otorgando, por mejor decir, creía estar otorgando un testamento en el que le dejaba al hijo del condenado el piso para cuando ella muriese, en agradecimiento de las atenciones y cuidados que recibía de él, lo que coincidía con su deseo, y que sin embargo, además del testamento en ese sentido, otorgó simultáneamente una donación de dicho piso al hijo en virtud del cual, le donaba la nuda propiedad reservándose el usufructo vitalicio, lo que no respondía al deseo de ella, y si lo hizo fue, precisamente, por el engaño de que fue objeto. Por contra, el recurrente estima que Carmela fue totalmente consciente de la realización de los dos actos testamento y donación sin que existiera engaño al respecto, lo que se acreditaría con los documentos y periciales que sostienen ambos motivos.

 Tales documentos en el preciso sentido que tal término tiene en los efectos de este cauce casacional serían: a) los informes forenses sobre el estado de salud de Carmela y b) diversas escrituras notariales otorgadas por ella: liquidación de gananciales, inventario y adjudicación de herencia, testamento y donación (estas dos últimas referentes, precisamente, al piso simultáneamente donado en usufructo y legado en testamento).

 
Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos entre las últimas STS 762/2004 de 14 de junio, 67/2005 de 26 de enero y 1491/2005 de 1 de diciembre, 192/2006 de 1 de febrero, 225/2006 de 2 de marzo y 313/2006 de 17 de marzo.

 
1.- Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.
2.- Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de noviembre de 1995 en la que se precisa por tal ... aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma..., quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de febrero, 1553/2000 de 10 de octubre, y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala SSTS n.º 1643/98 de 23 de diciembre, n.º 372/99 de 23 de febrero, sentencia de 30 de enero de 2004 y n.º 1046/2004 de 5 de octubre. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental y sólo esa estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

3.- Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.
4.- Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración razonada en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal. Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno solo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquéllos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de noviembre.

5.- Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

 6.- Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99, 765/04 de 11 de junio.

 
A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo art. 855 LECriminal esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (STS 3-4-02), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de marzo, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación adivinar o buscar tales extremos, como un zahorí SSTS 465/2004 de 6 de abril, 1345/2005 de 14 de octubre ó 733/2006 de 30 de junio.

De acuerdo con la doctrina expuesta hay que declarar que los documentos citados por el recurrente en apoyo de los dos motivos, permiten y sostienen este cauce casacional, pero carecen de eficacia a los efectos de acreditar por esta vía un error del Tribunal en la valoración de las pruebas.

 En efecto, la pretensión del recurrente de que Carmela era totalmente consciente y conocedora del alcance de la escritura de donación no queda acreditado porque tales documentos carecen de la necesaria literosuficiencia o poder   acreditativo del denunciado error.

 

De un lado, el informe forense obrante a los folios 60 y 61, así como de las explicaciones dadas por el doctor en el Plenario, se llega, precisamente, a la conclusión contraria.

Se dice en el informe:

 ... Anamnesis: El informe se ha elaborado tras entrevista personal, y exploración de la informada.

También se ha procedido a obtener información por parte de una prima carnal que le acompaña al juzgado.

 
Está soltera y ha sido hija única. Su madre falleció cuando ella era pequeña y su padre se volvió a casar. Su relación con la madrastra fue muy buena.

 
Pocos estudios porque no valía para estudiar. Nunca ha trabajado porque no valía. alguna vez ha ayudado en tareas domésticas fuera de casa. Cuando su padre falleció se trasladó con la madrastra a una residencia para estar con ella y cuando ésta falleció regresó a su casa (hace aproximadamente cinco años).

 
Como ingresos tiene una pensión de orfandad y una pensión de minusvalía que ella administra (no sabemos en qué forma).

 
No refiere antecedentes psiquiátricos ni enfermedades previas.

Exploración actual: Carmela tiene 72 años y se presenta asustada a la entrevista. Su actitud y vestimenta son impresionan de cierto deterioro.

 No se detectan alteraciones psicopatológicas, siendo su conciencia, pensamiento (curso y contenido).
Su orientación temporespacial está deteriorada.

 La memoria tanto de fijación como de evocación está muy deteriorada.

No presenta alteraciones de la sensopercepción. Su estado de ánimo es muy lábil y con una gran carga de ansiedad en relación con el tema de la denuncia.

Impresiona de deterioro cognitivo, siendo su juicio crítico y raciocinio muy básico con gran facilidad para establecer razonamientos falsos mediatizada por terceras personas. Su nivel de conocimientos parece estar en concordancia con la instrucción recibida.

Tiene una personalidad muy dependiente y aunque es desconfiada en términos generales, puede llegar a ser fácilmente sugestionable por alguien que para ella sea de confianza.

Valoración médico forense: 1-La informada presenta un deterioro cognitivo en el marco de un debilidad mental. 2-Su voluntad es fácilmente mediatizada por terceras personas. 3-Sería aconsejable su incapacitación civil a fin de proteger sus intereses y su persona.... El perito se ratificó en el Juicio Oral, dijo que Carmela era una persona manipulable y que era conveniente su incapacitación, siendo irrelevante que en el momento del Plenario no recordase el caso concreto; lo relevante es que el examen fue hecho por la perito, ésta emitió el informe, que fue introducido en el Plenario con la ratificación del doctor y sometido a contradicción al responder a las aclaraciones que le fueron efectuadas.

 
De otro lado, en las escrituras públicas citadas se dice en todas por el Sr. Notario que a su juicio la persona que realiza el acto, tiene la capacidad legal para el otorgamiento del mismo.

Al respecto hay que decir que se trata de una mera opinión del Notario autorizante que tiene el valor de lo evidente porque el Notario no podría autorizar el documento si la persona concernida claramente carece de capacidad, pero también de cláusula de estilo, porque la opinión del Notario carece de valor científico, de suerte que lo que de visu aprecia el Notario, puede ser desvirtuado por otras pruebas.

 
El art. 685 del Código Civil le impone al testador la obligación de ... asegurarse de que, a su juicio, el testador tiene la capacidad legal necesaria para testar..., pero esta obligación y la conclusión que alcance el Notario al respecto, tiene el valor de un juicio propio y personal, pues no se apoya en la opinión de especialistas lo que por el contrario, se le impone expresamente en el art. 665 del Código Civil.

 
En definitiva, el informe pericial médico apunta a limitaciones en la capacidad de Carmela por lo que no puede ser interpretado en sentido contrario y los documentos notariales carecen de toda capacidad demostrativa del error que se denuncia, por lo que el factum debe mantenerse en sus términos, singularmente en los aspectos que se refieren a que Carmela ... padece una leve debilidad mental que la constituye en una personalidad dependiente... y que no entendió el contenido y alcance de la donación que efectuó.

 
Ambos motivos deben ser desestimados.

 
Tercero.—Pasamos seguidamente al estudio del motivo tercero, que por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales se denuncia quiebra del derecho a la contradicción.

Anuda esta denuncia con el hecho de que el médico forense que había reconocido a Carmela y emitido el oportuno informe en el sentido ya comentado, en el Plenario manifestase que no recordaba el caso concreto pero que se ratificaba en el informe. Dio como razón de su falta de recuerdo el elevado número de informes que efectúa y el tiempo transcurrido desde la emisión del informe cuestionado 2002 con el momento en que se llevó a cabo en el Juicio Oral.
No ha existido tal quiebra del derecho de contradicción. El perito acudió al Plenario, se sometió a las aclaraciones que se le efectuaron por el Ministerio Fiscal y Defensa, lo que supone someter el informe al trance de la contradicción, que no puede ser confundido con el mayor o menor recuerdo que del caso concreto tenga el perito, que, por otra parte, dio razón suficiente y aceptable de su falta de recuerdo.

 

Procede la desestimación del motivo.

 
Cuarto.—El motivo quinto, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia.

En la argumentación del motivo se viene a reconocer que no existía tal vacío probatorio de cargo, o que la prueba sea insuficiente o las conclusiones arbitrarias, lo que constituye la esencia de la denuncia efectuada. Más limitadamente se difiere de la valoración que efectúa el Tribunal de la prueba existente, la que se quiere efectuar por lo que afecta a la recurrente.

En esta situación, el control casacional sólo debe verificar si existió prueba de cargo válida, introducida en el Plenario, suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y que, en definitiva, la conclusión incriminatoria está suficientemente razonada y la conclusión no es arbitraria.

 
Desde este presupuesto, la solución sólo puede conducir al rechazo del motivo. La sentencia valoró toda la prueba, de cargo y de descargo. En concreto, en base a la pericial médica y la testifical de Marina llegó a la conclusión o juicio de certeza concretado en el acta: Carmela quería dejar en testamento el piso en agradecimiento por las atenciones que recibió del recurrente, éste le dijo que mejor le dejara el piso a su hijo, lo que ella aceptó. Sin embargo, junto con el testamento y contraviniendo su voluntad sin que lo entendiera efectuó la donación, lo que, carece de lógica jurídica, pues la donación hacía innecesario el testamento.

Precisamente la existencia del engaño precedente está en el otorgamiento de la donación que dejaba sin contenido el testamento, lo verdaderamente querido por Carmela. Esta donación fue ideada por el recurrente elemento interno sólo alcanzable por vía indirecta para cerrar toda posibilidad de revocación aprovechando la acreditada condición de dependencia que, a la sazón, tenía Carmela respecto del recurrente, y dada su debilidad mental.

Existió un engaño previo que está descrito en el factum cuando se dice que Carmela: a) tenía debilidad mental, b) era persona dependiente, c) no entendía la donación que efectuó completando también con las afirmaciones que obran en la motivación que atribuye al recurrente la iniciativa de Carmela efectuase la donación, lo que se extrae, con toda razonabilidad, del concreto escenario en el que se encontraba la insinuada y la confianza que le inspiraba el recurrente ... habrá de concluirse que estamos ante una persona manipulable que no conocía lo que firmaba y que por ello otorga un contrato en el que hay un desplazamiento patrimonial en su perjuicio con el consiguiente enriquecimiento del acusado Sr. Rosendo..., se dice en la motivación.

 
Quinto.—El motivo primero, por la vía del error iuris denuncia como indebidamente aplicado el art. 248, 249 y 250 del Código Penal.

 
El rechazo de los motivos ya estudiados, y el mantenimiento del factum, debidamente integrado con los aspectos fácticos de la motivación ya estudiada patentizan la existencia del engaño previo anterior y causante por parte del recurrente con el consiguiente perjuicio para la víctima, con lo que el fracaso del presente motivo, es sólo la consecuencia lógica del rechazo de los anteriores motivos ya estudiados.

 
Sexto.—De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar la imposición al recurrente de las costas del recurso.

 
FALLO
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Joaquín, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección I, de fecha 1 de julio de 2005, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

 

 

I. Introducción

 

Partiendo de la presunción general de la capacidad de las personas, el artículo 199 del Código Civil determina que nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial firme en virtud de las causas establecidas en el artículo 200, que son las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por sí misma, requisito que ha venido siendo interpretado por la jurisprudencia como la imposibilidad total y completa para dicho gobierno. En el juicio de incapacidad, deben ser practicadas las pruebas necesarias que puedan determinar la existencia en el presunto incapaz de una deficiencia psíquica o física que le impida regirse por sí mismo, revelando la necesidad de poner en funcionamiento los mecanismos de guarda y protección previstos en los artículos 215 y siguientes del Código Civil, pues ésa es la finalidad de la incapacitación, es decir, otorgar protección necesaria a la persona que no se halla en condiciones, físicas o psíquicas, de protegerse a sí misma. Por lo tanto, la declaración de incapacidad necesita una prueba de carácter concluyente, dirigida a la destrucción de la presunción de capacidad de las personas.

Como deficiencias, se refiere la jurisprudencia a aquellos estados en los que se da un impedimento físico, mental y psíquico, permanencial y a veces progresivo, que merma la personalidad, la deteriora y amortigua, con efectos en la capacidad volitiva y de decisión, incidiendo en la conducta al manifestarse como inhabilitante para el ejercicio de los derechos civiles y demás consecuentes. Lo esencial, pues, no es padecer una determinada forma de enfermedad mental, sino sufrir una perturbación que sea origen de un estado mental propio con repercusiones jurídicas. Para ello se exigen una serie de requisitos: a) existencia de un trastorno mental cuya naturaleza y profundidad sean suficientes para justificar dichas repercusiones (criterio psicológico); b) permanencia o habitualidad del mismo (criterio cronológico); y c) que, como consecuencia de lo anterior, el enfermo resulte incapaz de proveer a sus propios intereses, o, como dice el Código Civil, de gobernarse a sí mismo (criterio jurídico), debiendo interpretarse, no en sentido absoluto de imposibilidad total, plena y completa de guiarse o dirigirse a sí mismo o a sus intereses, sino que basta con que la enfermedad o deficiencia mental de que se trate implique una restricción sustancial o grave del autogobierno. Hoy, el artículo 760 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite que se pondere y module el grado de incapacidad y las correlativas medidas de protección en atención al grado de discernimiento del presunto incapaz.

En cuanto a la apreciación de la incapacidad, son de extraordinaria importancia los informes médicos, que no vinculan al juzgador, al constituir la base misma de la incapacitación, si bien por mandato legal lo esencial es que el juez verifique personalmente el examen del presunto incapaz, que según el sentido propio de esta palabra impone investigar o escudriñar con diligencia y cuidado la persona del enfermo, actuación esta que no puede calificarse propiamente de reconocimiento judicial, artículo 353 LECiv, sino que se trata de una prueba directa, legal, autónoma y obligada, que junto con las que se refiere el art. 759 y las que suministran las partes, componen el material probatorio suficiente para pronunciar la decisión judicial que se presenta como una de las más trascendentes, y que una vez constatada la situación de incapacidad revela la necesidad de poner en funcionamiento los mecanismos de guarda y protección previstos en la Ley, pues ésa y no otra es la finalidad de la incapacitación, la protección de la persona que no se halla en condiciones físicas o psíquicas de protegerse a sí mismo.

 

II. Objeto del proceso

El de los procesos relativos a la capacidad de las personas es uno de los ámbitos en que la intervención del Ministerio Fiscal resulta obligada, por su peculiar posición de garante de los derechos de los incapaces y de institución encargada de integrar su capacidad cuando no le corresponda hacerlo a otra persona, lo que le lleva en tales casos a asumir legalmente su representación y defensa (arts. 8.2 LECiv y 3.7 EOMF). El fiscal es parte en estos procesos sólo en un sentido formal, ya que en todo caso su actuación estará orientada en el aspecto material por los principios de imparcialidad y de defensa de la legalidad y del interés público o social. Esto se manifiesta en la diversa posición que puede corresponder al fiscal en el proceso, determinada únicamente por el hecho de quién sea el que tome la iniciativa procesal. Si es el fiscal quien interpone la demanda, obviamente será el demandante. Si la demanda la interpone otra persona y el presunto incapaz o pródigo no comparece con su propia defensa y representación, el fiscal intervendrá asumiendo la representación y defensa de éste; si, por el contrario, el fiscal no es demandante y el presunto incapaz o pródigo decide comparecer con su propia defensa y representación, el fiscal intervendrá como parte sui generis.

El objeto en este tipo de procedimientos es, en todo caso, la persona, puesto que la sentencia que se dicte supondrá una importante limitación de su estado jurídico, incluyendo no sólo su capacidad jurídica, sino su propia libertad, de ahí que toda actuación en este sentido deberá estar presidida por el principio de respecto a la dignidad de la persona y el establecimiento de todas las garantías legales y de representación necesarias para garantizar su tutela. Así, la actuación del Ministerio Fiscal tiene la finalidad de defender los intereses de esta persona en situación de riesgo (por su desvalimiento), lográndolo a través de su necesaria intervención en las actuaciones judiciales relativas al presunto incapaz, ya sea como parte, ya sea como defensor judicial. Por lo tanto, desde el momento en que se detecta una posible situación de incapacitación, el Ministerio Fiscal intervendrá, bien sea interponiendo la demanda de incapacidad, contestando a la demanda presentada por otros, o en los trámites necesarios para designar la persona encargada de velar por el declarado incapaz o que tengan por objeto tomar decisiones que afecten a la libertad, salud, sexualidad, o a su patrimonio.

Nuestra intervención se produce ex lege, porque así los exigen los artículos 749 y 757 de la LECiv, ex iure propio, de acuerdo con los artículos 3.6 y 7 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, y constitucionalmente hablando, dado que el artículo 124 de la Constitución Española de 1978 nos encomienda velar por los derechos de los ciudadanos y el interés público tutelado por la ley.

 

III. Presupuestos esenciales en el procedimiento de incapacitación

Como hemos dicho antes, estamos ante una cuestión de orden público, cual es la capacidad jurídica de las personas y las consecuencias de su limitación o negación, con la lógica sumisión al cuidado y reintegración de la capacidad por medio de una tercera persona, de ahí que los presupuestos para iniciar un procedimiento de incapacidad sean de especial relevancia e incidan en la intervención del Ministerio Fiscal:

a) Principio de oficialidad: toda persona que tenga conocimiento de la concurrencia de una posible causa de incapacitación podrá ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal, y las autoridades y funcionarios públicos están obligados a ello. De este modo, y salvo que los familiares legitimados interpongan la demanda, corresponde al Ministerio público la búsqueda de la verdad material y la consiguiente protección del incapacitado.

b) Principio de búsqueda e la verdad material, de modo que, como ha apuntado el Tribunal Supremo, se exige que se practiquen todas las pruebas necesarias para llegar a averiguar la concurrencia de la causa de incapacitación, practicándose todas las diligencias que permitan acreditar que determinada persona padece una enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico o psíquico que le impide gobernarse por sí mismo, debiendo estarse a la valoración médica que al respecto se efectúe por los especialistas, en especial los médicos forenses. El juez, a la hora de dictar sentencia, no estará vinculado por la petición formulada por las partes, sino por el resultado de las pruebas que se practiquen, debiendo establecer la extensión y límites de la incapacidad.

c) Principio de indisponibilidad del objeto del proceso, de ahí que la materia que nos ocupa no pueda dejarse a la disponibilidad de las partes, que no quepa allanamiento, transacción ni renuncia y el desistimiento requiera previa conformidad del Ministerio Fiscal.

d) Posibilidad de reintegración de la capacidad. Consecuencia de lo anterior es que en cualquier momento que se produzca una modificación de la capacidad de la persona (previo informe médico forense), el Ministerio Fiscal estará legitimado para demandar la reintegración de la capacidad, en defensa de la dignidad de la persona, todo ello a través de la oportuna resolución judicial.

 

IV. Previamente a la interposición de la demanda

Desde la Fiscalía General de Estado se ha mantenido una especial atención a la responsabilidad del Ministerio Fiscal como protector del incapaz, de modo que por parte de las fiscalías se asume con especial responsabilidad la función relacionada con esta realidad social. Ante la llegada de noticias referentes a una posible situación de incapacidad en determinada persona, la fiscalía procederá conforme establece el artículo 757, que al respecto dice así: «1. La declaración de incapacidad puede promoverla el cónyuge o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, los descendientes, los ascendientes o los hermanos del presunto incapaz. 2. El Ministerio Fiscal deberá promover la incapacitación si las personas mencionadas en el apartado anterior no existieran o no la hubieran solicitado. 3. Cualquier persona está facultada para poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser determinantes de la incapacitación. Las autoridades y funcionarios públicos que, por razón de sus cargos, conocieran de la existencia de posible causa de incapacitación en una persona, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal».

Recibida la noticia, el fiscal inicia la actuación consistente en:

– Apertura de diligencias informativas, que deberán enriquecerse con toda la información adicional posible, sobre todo sobre su estado de salud.

– Se oficiará a hospitales psiquiátricos, residencias, centros de salud mental, centros de salud en general, sobre todo cuando las familias no puedan aportar estos datos.

– Se citará a los familiares a una comparecencia en la cual se les informa sobre la posibilidad que tienen de interponer demanda de incapacidad, y si no lo hicieren se les indicará la interposición de la misma por el Ministerio Fiscal.

– Se pedirá toda la documentación necesaria para poder interponer la demanda, documento nacional de identidad, certificado de empadronamiento (a efectos de determinar la competencia territorial) y certificación literal de nacimiento.

– En aquellos casos en que la documentación médica obtenida no sea suficientemente esclarecedora del grado de incapacitación, será preciso citar al presunto incapaz a la clínica forense al objeto de que se efectúe la correspondiente valoración médica.

Una vez finalizados estos trámites y visto el resultado de los mismos, se valorará por el Ministerio Fiscal la procedencia de interponer demanda, incluso en contra de la voluntad de la familia, conforme al criterio de discrecionalidad enmarcado en los términos del artículo 757.2 LECiv, que afirma que el Ministerio Fiscal «deberá promover la incapacitación», es decir, siempre que concurra causa para ello valorada por un informe médico y contrastado con sus investigaciones. El caso contrario, es decir, la ausencia de causa valorada por los especialistas, determinará el archivo del expediente, sin perjuicio de que un cambio en el estado de salud de la persona afectada pueda determinar la reapertura de las diligencias.

En consonancia con lo anterior, el Ministerio Público deberá llevar a cabo un control de los establecimientos sanitarios o residencias, públicos o privados, donde se encuentran residiendo las personas incapacitadas o internadas en virtud de autorización judicial, y para ello realizará las visitas necesarias para garantizar el buen cuidado y atención de dichas personas, acceder a los expedientes en lo relativo a los asuntos legales de los mismos, así como requerir información periódica.

 

V. Legitimación activa del Ministerio Fiscal

Si bien son los familiares los que tienen prioridad para interponer demanda de incapacitación, el Ministerio Fiscal se ha convertido en principal demandante de declaraciones de incapacidad, sustituyendo, en muchas ocasiones, la asistencia de letrados, procediendo los familiares asesorados por determinadas asociaciones responsables en campos de enfermedades mentales o deficiencias psíquicas, a presentar la documentación precisa en la misma Fiscalía con el fin de que sea ésta quien actúe de oficio.

Si la demanda la interpone la familia, el fiscal interviene en el proceso en calidad de defensor judicial del presunto incapaz, conforme establece el artículo 749 y 758 Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

VI. Tramitación, en especial el acto de la vista

Estos procesos se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, con las especialidades que se prevén en los artículos 748 a 762 de la Ley, dentro del Capítulo I «De las disposiciones generales», y artículos 756 a 760, dentro del Capítulo II «De los procesos sobre la capacidad de las personas», artículo 761 sobre la Reintegración de la capacidad, y 762 y siguientes sobre medidas cautelares.

La competencia corresponde al juez de primera instancia del lugar donde resida la persona a la que se refiera la declaración que se solicite, art. 756. Están legitimados los familiares conforme al orden de prelación que consta en el artículo 757, y en su defecto corresponde al Ministerio Fiscal. En caso de menores de edad, sólo podrá ser promovida por quien ejerza la patria potestad o la tutela. La persona a quien se quiera incapacitar podrá comparecer con su propia defensa y representación, art. 758, y si no lo hiciere será defendida por el Ministerio Fiscal, siempre que no haya sido promotor del procedimiento. En otro caso, se designará defensor judicial. En el proceso de incapacitación, el tribunal oirá a los parientes más próximos del presunto incapaz, examinará a éste por sí mismo y acordará los dictámenes periciales necesarios o pertinentes. Nunca se acordará la incapacidad sin previo dictamen pericial médico. Cuando se haya solicitado en la demanda nombramiento de persona que haya de asistir o representar al presunto incapaz y velar por él, se oirá a los parientes más próximos, artículo 759. La sentencia, artículo 760, determinará la extensión y límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda, y la necesidad de internamiento. En el mismo sentido nombrará a la persona que haya de asistir o representar al incapaz y velar por él.

La prueba a practicar, especialmente la audiencia a parientes, tendrá por finalidad acreditar:

– La concurrencia de enfermedad o deficiencia física o psíquica persistente.

– Grado de incapacitación, ya que es de especial relevancia a los efectos del posterior contenido de la sentencia, ya que con ello habrá de basarse el juzgador a la hora de determinar la extensión y límites de la incapacitación.

– Relaciones de parentesco, a fin de determinar la persona más adecuada para ejercer el cargo de tutor.

– En el caso de que se encuentre internado en hospital psiquiátrico o residencia, deberá acreditarse en la vista tal situación y la causa, a fin de que el juez se pronuncie sobre la necesidad el internamiento.

– Si se adoptó medida cautelar, deberá demostrarse la necesidad de su adopción con urgencia a aras a determinar su continuidad en el tiempo.

 

VII. Procedimiento de tutela

Existe la posibilidad de designar tutor en la misma sentencia de incapacitación, de modo que a través de una misma resolución judicial se resuelven dos objetivos fundamentales, acordar la incapacidad y su alcance, y adoptar medidas protectoras necesarias para el incapaz. Si no resulta probada la idoneidad de persona alguna para el cargo de tutor, se desconocen familiares o personas próximas al incapaz, será necesario acudir al correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria para designar tutor.

Nombrado tutor, aceptado el cargo y formulado el inventario de bienes, éste asume la obligación de velar por el tutelado desde el punto de vista patrimonial como personal, necesitando autorización judicial para realizar numerosos actos de disposición, tal y como prevén los artículos 271 y 272 del Código Civil, que se tramitará mediante el oportuno expediente de jurisdicción voluntaria, en que de nuevo el Ministerio Fiscal interviene para velar por el interés del tutelado, pudiendo solicitar aquellos medios de prueba que considere oportunos para acreditar la conveniencia de la solicitud formulada. Sin perjuicio de que el tutor, obtenida la autorización judicial, deba acreditar en algunos supuestos la veracidad del acto realizado y el interés obtenido por el tutelado.

 

 TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil

Sentencia de 14 de mayo de 2003; Nº: 448/2003
Recurso de casación Nº: 3106/1997 Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Romero Lorenzo
Presidente Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

En la Villa de Madrid, a catorce de mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Aoiz, sobre incapacidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª [...], representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. [...]; siendo parte recurrida Dª [...], representada por el Procurador de los Tribunales D. [...]; en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO 

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia de Aoiz fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 107/96, a instancia de Dª [...] representada por el Procurador D. [...], contra Dª [...], sobre declaración de incapacidad, y el Ministerio Fiscal.

1.- Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "[...] se declare la incapacidad civil de Dª [...], acordando el sometimiento de dicha Sra. a tutela o curatela".

2.- Admitida la demanda y emplazados los demandados, el Ministerio Fiscal emitió informe, alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia declarando no haber lugar a lo solicitado por la parte actora".

3.- El Procurador D. [...], en representación de Dª [...], contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "[...] desestime la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante".

4.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

5.- El Juzgado de Primera Instancia de Aoiz, dictó sentencia en fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es el siguiente: "Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la Demanda interpuesta por el Procurador D. [...] en nombre y representación de Dª [...] frente a Dª [...], considerando a la actora al abono de las costas". 

SEGUNDO.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó sentencia en fecha veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de origen en el procedimiento referenciado en el encabezamiento de la presente resolución, en cuyo antecedente de hecho primero se transcribe su fallo, imponiendo las costas de esta instancia a la parte apelante". 

TERCERO.- 1.- La Procuradora Dª [...], en nombre y representación de Dª [...] Interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión para esta parte, al amparo del artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considerando infringidos los artículos 567 y 862.2º de la misma Ley Procesal, y 24.2 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión para esta parte, al amparo del artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considerando infringidos los artículos 566 y 862 de la misma Ley procesal,

 2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. [...], en representación de Dª [...], presentó escrito de impugnación al mismo.

3.- El Ministerio Fiscal emitió dictamen cuyo contenido dice así: "1º. Que no es de estimar el recurso interpuesto porque los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada motiva y razonan sólidamente el fallo, ya que ha de entenderse que la capacidad de la persona es la regla general, habiendo de acreditarse lo contrario para declarar su incapacidad, no habiéndose producido pruebas de esta incapacidad en el curso de los autos.- 2. La desestimación del recurso ha de llevar consigo lo establecido en el artículo 1715 número 3 L.E.Civil".

4.- No tiendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dª [...] formuló demanda interesando se declarase la incapacidad de Dª [...], la cual se personó en los autos y se opuso a dicha pretensión.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, con imposición de costas a la actora.

Recurrida la resolución por la Sra. [...], fue la misma confirmada por la Audiencia Provincial, que condenó a la apelante al pago de las costas de la alzada.

 La Sra. [...] interpone el presente recurso de casación que consta de dos motivos, ambos con fundamento en el ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- En el primero de los motivos se denuncia la infracción de los artículos 567 y 862.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24.2 y de la Constitución, por cuanto –se alega- la Audiencia Provincial ha denegado la práctica de prueba pericial a realizar por Médico Psiquiatra, que había sido propuesta por la hoy recurrente y admitida por el Juzgado de Primera Instancia, sin que hubiera llegado a llevarse a cabo por causa no imputable a la promovente.

Se añade que cuando se le notificó la admisión de la prueba mencionada, con las adiciones propuestas por la demandada, acordándose que debería ser realizada por un solo perito, la recurrente no formuló reparo alguno por entender que se trataría de un Médico Forense Psiquiatra, lo que no sucedió así pues el designado carecía de dicha especialidad.

No obtuvieron éxito ni la solicitud de que la prueba pericial psiquiátrica fuese acordada para mejor proveer, ni la reproducción de esta petición en segunda instancia, ni tampoco el recurso de súplica interpuesto contra la denegación de la misma.

Para decidir acerca de esta alegación de la recurrente ha de tenerse en cuenta que tanto en la sentencia del Juzgado, cuya fundamentación ha sido expresamente aceptada por la Audiencia Provincial, como en la de apelación, se parte de la idea de que la capacidad de una persona mayor de edad, se presume, por lo que la demostración de su incapacidad ha de ser acreditada mediante una actividad probatoria adecuada, sobre todo de carácter médico, mostrándose extrañeza ante la circunstancia de que en el supuesto de autos la demanda no se ha basado en algún informe de aquella naturaleza.

Ya en cuanto se refiere a la sustitución de la pericial psiquiátrica que había propuesto la ahora recurrente por el reconocimiento de la demandada por parte del Médico Forense adscrito al Juzgado, el cual se llevó a cabo en presencia del Juez titular, se argumenta con acierto por la Audiencia que aunque dicho Médico carezca de una especialización en psiquiatría ello no significa que no posea los conocimientos necesarios para detectar cualquier anomalía psíquica que hubiese podido presentar la interesada y aconsejar, en tal caso, que fuese reconocida por un especialista.

A ello ha de añadirse el informe emitido por el médico titular del partido, que ha venido atendiendo a la demandada desde el año 1975, y la apreciación del propio Juez que, tras el examen de ésta, hace constar que a su parecer se halla en condiciones de administrar por sí misma su persona y bienes, ya que conoce el valor del dinero y lleva unos nueve años viviendo sola, atendiendo al gobierno de su casa.

Finalmente se resalta que la parte demandante no opuso objeción alguna al nombramiento del perito que efectuó el Juzgado y ni siquiera asistió al acto de emisión del correspondiente informe.

Todas las razones mencionadas inclinan a esta Sala a restar importancia a la diferencia de cualificación existente entre el médico propuesto y el designado, habida cuenta tanto de las amplias facultades que en materia probatoria atribuía el derogado artículo 208 del Código Civil al Juez del proceso, como del hecho evidente que son precisamente los Médicos forenses quienes vienen emitiendo informe en la mayoría de los procesos de incapacitación, muy especialmente en aquellos supuestos, como el de autos, en que los limitados medios económicos de la partes aconsejan abstenerse de requerir –salvo que la índole de la enfermedad de la presunta incapaz lo requiera- el concurso de la Medicina Privada.

El motivo, por ello, ha de ser desestimado.

TERCERO.- En el segundo motivo se alega la infracción de los artículos 566 y 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto en la sentencia recurrida se afirma que la prueba pericial psiquiátrica era innecesaria e impertinente, siendo así que el momento procesal oportuno para tal declaración es el que establecen los citados preceptos, y que la procedencia de que la prueba solicitada la realice un psiquiatra o un psicólogo resulta de los dispuesto en la Orden Ministerial de 8 de marzo de 1984, conforme a la cual la deficiencia mental de una persona, a efectos de la declaración de su minusvalía, ha de determinarse en base a su coeficiente intelectual, utilizando las técnicas, métodos y tests que sean adecuados a juicio de aquellos especialistas.

El motivo ha de ser rechazado, tanto por las razones ya expuestas en el anterior Fundamento de Derecho, que han de tenerse aquí por reproducidas, como porque la Audiencia Provincial se ha limitado a exponer los motivos que justificaban la improcedencia de requerir un informe psiquiátrico que no había sido recomendado ni por el Médico Forense ni por el facultativo que había venido a la demandada desde hacía muchos años, ni se presentaba como necesario a la vista de las declaraciones de una hermana de la demanda y de las otras cuatro personas que habían comparecido como testigos a instancia de la misma.

Finalmente, resulta por demás evidente que la Orden Ministerial que se invoca en el recurso no vincula en modo alguno al Juez que conoce en un juicio sobre incapacidad.

CUARTO.- En atención a lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de ser condenada la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª [...] contra la Sentencia dictada el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 107/96, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Aoiz.

Se condena a la recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

 Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Clemente Auger Liñan.- Teofilo Ortega Torres.-Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.-Antonio Romero Lorenzo. Rubricados.

Le siguen en número de Sentencias que benefician a los que Maltratan a las mujeres, que dicen querer, los Delitos de Asesinato o Intento de Asesinato (8), para el que en contra de toda lógica algunos jueces y juezas encuentran atenuantes e incluso eximentes. Las Amenazas y Vejaciones, las Lesiones, las Palizas, los Incendios (o su intento), los Atropellos, los Secuestros, los Atentados, e incluso la Pederastia, también gozaron de algún atenuante que hizo que los Maltratadotes “pagaran poco” por lo mucho que habían hecho contra los derechos humanos de las mujeres.

Las atenuantes, eximentes o consideraciones que más se repiten, son:

En el caso de MINIMIZAR las condenas, porque el maltratador:

· Ejerció la violencia hace muchos años (los que se ha tardado en juzgarlo)

· Estaba obcecado.

· Se dejó llevar por un estado pasional motivado por la ruptura.

· Ha rehecho su vida.

· No entendía el lenguaje de los sordos, y no entendía que la menor sordomuda decía que no quería que la violara.

· Dice querer rehabilitarse

O bien, porque la Justicia considera que:

· No se debe romper la relación paternofilial con los otros 3 hijos a pesar de haber abusado sexualmente de 1 hija.

· Hay atenuante muy cualificada de arrebato.

· No hay pruebas suficientes.

· El hecho no reviste especial gravedad pues el ataque a la libertad  sexual fue de corta duración.

· No se aprecia interés sexual a pesar de haber besado en el cuello, abrazado y tocado a su empleada.

En el caso de ABSOLUCIÓN, porque la Víctima:

· Quería desviar la atención de sus malas notas denunciando Agresión Sexual.

· Tardó 6 meses o 3 años en decirlo o en denunciarlo.

· No se ha logrado desvelar su veracidad.

· Puede estar sugestionada.

· Carece de credibilidad.

O bien, porque el Maltratador:

· No la mató porque no quiso, teniendo oportunidad.

· Tiene una carencia cultural que le impide ser consciente de que la violación es delito.

· Ejercía su deber de corrección.

· Tenía grave cuadro de alcoholismo.

· Ejercía legítima defensa (aunque asesinó a su mujer que “se oponía”).

· Por cierta disminución psíquica que le impedía medir la consecuencia de sus actos (abusar de dos menores).

O bien porque la Justicia considera que:

· Hay falta de pruebas.

· Hay “conflicto entre el derecho a la intimidad y el de la dignidad de la persona en la convivencia conyugal” (¿?)

· “No responde a la lógica que quien ha forzado sexualmente a una mujer intente establecer contacto nuevamente con ella”.

· Había conflicto entre las dos familias.

· Su compañero dijo que no lo había hecho y debe ser verdad.

En el caso de REBAJA DE CONDENA, los motivos esgrimidos son :

· Por no declarar la niña, o por no haberse leído los testimonios anteriores de la menor ante la Guardia Civil y el Juzgado.

· Porque la Audiencia ha omitido la motivación de su decisión y eso constituye infracción de ley.

· Por un “cuadro lamentable” de dilaciones indebidas.

· Porque ya no existe convivencia (amenazó, lesionó y maltrató a ex mujer).

· Porque la víctima no tiene anulada la capacidad de autodeterminación sexual. Porque el testimonio de la víctima es incoherente y contradictorio (después de 10 años que tardaron en juzgar los hechos).

 

· Porque la Víctima tenía personalidad rígida y mal carácter.

· Por arrebato que limitó su capacidad de raciocinio y voluntad.

· Porque estaba en paro, o Por grave adicción al alcohol, o Porque confesó.

¿Quiénes son protagonistas de las Sentencias?

Hoy día, se ha superado ya el término de violencia doméstica, que restringía los malos tratos infligidos a las mujeres, al ámbito conyugal, privado, del hogar, de la intimidad... Y se considera más correcto el de Violencia de Género, que engloba el mal trato ejercido contra las mujeres, no sólo por sus esposos, sino también por sus padres, jefes, conocidos, amigos, vecinos, compañeros de estudios o de trabajo, etc. y en cualquier lugar: casa, calle, vehículo, trabajo, ocio, etc.

Teniendo en cuenta esta terminología de Violencia de Género, hemos hallado que las 71 Sentencias analizadas tienen como protagonistas de los malos tratos contra las mujeres a 43 maridos, parejas, novios, compañeros sentimentales o sus correspondientes “EX”. Son 9 las sentencias que hacen referencia a maltratadores que son amigos o conocidos; 8 las que se refieren a padres, padrastros o compañeros de la madre, habiendo aumentado con respecto al año anterior.

Parentesco Agresor - Víctima

Marido/Pareja/Ex/ 61%

Compañero Clase 1%

Compañ Trabajo/Jefe 4%

Policía 3%

Lugar donde se produjo el Maltrato que se Sentencia

 

No Consta 13%  Domicilio Común 30%

Domicilio Víctima 19%

Vehículo 4%

Domicilio del Agresor 3%

 

En cuanto al lugar en el que se ha ejercido la violencia de genero que se juzga y condena, el abanico es amplio  y aparece como mayoritario el Domicilio, ya sea el Común, el de la Víctima (separada de hecho o de derecho) o el del Agresor, lo que proporciona a éste la impunidad y falta de testigos, en mayor medida que si la ejerce en otros lugares: Como se aprecia, además de en la Calle, Descampados, Vehículos, el sitio de la agresión que se juzga o bien no lo hace explícito en sus noticias.

Resúmenes de Sentencias que ejemplifican el presente Informe

· LA ASFIXIÓ, ESTRANGULÓ Y DESCUARTIZÓ PERO NO ES ASESINATO DE SU ESPOSA. Pedro Nueda, de 24 años mantuvo una discusión con su esposa de 23, en el transcurso de la cual, agarró a su mujer por el cuello hasta que se desvaneció asfixiada. Al comprobar que seguía con vida, la remató estrangulándola. Se fue a trabajar y cuando regresó, introdujo el cadáver en la bañera, lo descuartizó, repartió los restos en bolsas y las enterró en diferentes puntos. ESTABA EMBARAZADA DE 8 MESES. El Tribunal Supremo le REBAJA LA CONDENA DE 20 A 15 AÑOS´, porque califica la muerte de Homicidio, no de asesinato como estableció la Audiencia, porque la pareja tuvo una fuerteriña antes de los hechos y por tanto no hay elemento sorpresa en la agresión. Tribunal Supremo (El País 06/04/02)

· AMENAZÓ, SECUESTRÓ, LESIONÓ, INCENDIÓ A 2 NOVIAS TRAS SALIR DE LA CARCEL POR EL ASESINATO DE SU ESPOSA POR “BUENA CONDUCTA”.

Josep Ribot, después de que su novia rompiera la relación, seniega a ceptarlo y la persigue, amenaza y lesiona, quebarantando las medidas cautelares. Además de ello el de de marzo de 2000 se presenta en su domicilio y la fuerza a subirse a su coche y a conducir a un sitio indeterminado, mientras la amenazaba. La novia vio a una dotación de Mossos de Esquadra y realizó una maniobra para que se dieran cuenta y evitaran el secuestro y lo que venía a continuación. Después de ello, y aunque se le había prohibido tener contactos con la víctima, siguió amenazándola por teléfono e inciendió la puerta de su casa. Se el MINIMIZA LA CONDENA AL ECHARLE 5 AÑOS Y 4 MESES, pese a que el acusado ya había sido condenado por asesinar a su esposa y había conseguido la libertad condicional por buena conducta. Además, deberá enfrentar otro juicio por incendiar el bar donde trabajaba una tercera novia y amenazarla. Audiencia de Barcelona (El Mundo 09/07/02)

· ABUSÓ SEXUALMENTE DE SU HIJA MENOR PERO LE DAN LA PATRIA POTESTAD DE OTROS 4 HIJOS. Aprovechando que la madre había salido, abusó sexualmente de una de sus hijas menores. Cuando llegó la madre le sorprendió en el acto, y decidió iniciar los trámites de separación. Se MINIMIZA LA CONDENA AL SENTENCIARLE A 1 AÑO POR EL ABUSO SEXUAL Y 3 FINES DE SEMANA POR MALOS TRATOS. Incongruentemente se le MANTIENE LA PATRIA POTESTAD, de otros 4 hijos/as porque el juez no ve ningun pronóstico de peligrosidad y considera que no se debe romper la “relación paternofilial” (¿?). Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona (El Mundo 21/07/01)

· VIOLA Y MALTRATA A SU ESPOSA PERO LE ABSUELVEN PORQUE NO TIENE CULTURA. Antonio C. A. desde enero de 1999 lesionó y violó a su mujer en numerosas ocasiones, pese a que ella se negó contund entemente. A pesar de que el Fiscal pedía 20 años de prisión, se le ABSUELVE PORQUE “LAS CARENCIAS CULTURALES DEL HOMBRE LE IMPIDIERON SER CONSCIENTE de que estaba sometiendo a su mujer a vejaciones calificadas como delito por el Código Penal”. Sección Quinta Audiencia Provincial de Valencia (El Mundo 27/02/02)

· ACUCHILLA A SU MUJER PERO LE REBAJAN LA PENA PORQUE TENÍA DETERIORO PERSONAL. Maltrató a su esposa y la causó diferentes lesiones al acuchillarla con un cuchillo de cocina, pero le REBAJAN DE 9 A MENOS DE 2 AÑOS porque el hecho se produjo “como culminación deun proceso de deterioro personal” que se inició cuando se quedó en el paro y se aboc ó al alcohol. NO INGRESARÁ EN PRISIÓN porque la pena no excede los dos años. Además se le abona el mes y medio que estuvo en prisión preventiva. Audiencia de Barcelona (La Razón 28/02/02)

 

· AGREDE 6 VECES A SU MUJER, LA INSULTA Y AMENAZA DE MUERTE PERO LE REBAJAN PORQUE ELLA TENÍA MAL CARÁCTER. S.J.J. Agredió a su mujer en 6 ocasiones entre mayo de 1998 y agosto de 2000, tambien la insultó (llamándola “puta”) y la amenazó de muerte. Le REBAJAN CONDENA DE 2 AÑOS Y SIES MESES A SÓLO 6MESES considerando como atenuante que la esposa “tuviera una personalidad rígida” y mal carácter. Juzgado de lo Penal nº 2 de Lérida (EFE 02/04/02)

· VIOLÓ A SU HIJA MENOR DURANTE 5 AÑOS, PERO AHORA HA REHECHO SU VIDA. Estuvo violando a su pequeña hijita durante 5 años, y aunque la Justicia reconoce que le corresponden 17 años le REBAJAN A 6 AÑOS porque el último abuso fue hace ya trece años y el Agresor tiene ya su vida rehecha (¿?). Audiencia Provincial de Madrid (El País 25/07/01)

· BESA EN EL CUELLO, TOCA Y ABRAZA A SU EMPLEADA PERO “NO HAY INTERÉS SEXUAL”. Santiago T.C., Empresario de 57 años, besó en el cuelló toco y abrazó a su empleada sin el consentimiento de ella. Con posterioridad al hecho el agresor continuó con su actitud de aproximación física por lo que la víctima tuvo que abandonar su empleo, pero le MINIMIZAN LA CONDENA A UNA MULTA DE 510 EUROS ya que en el hecho “de que el acusado se abalanzara sobre la joven y la besara no se aprecia interés sexual” por lo que no constituye un delito de abuso sexual sino una falta de vejación. Audiencia de Barcelona (El Mundo 22/01/02) Cuando las víctimas son discapacitadas :

· ES PORTADOR DEL SIDA Y VIOLA SIN PRESERVATIVO A MENOR CON RETRASO MENTAL. La Audiencia Provincial de Barcelona MINIMIZA LOS HECHOS Y CONDENA A 18 MESES a un hombre que abusó de una menor con retraso mental sin utilizar preservativo sabiendo que era portador del virus del SIDA, porque no está probado totalmente que hubiera penetración o que la menor no se diera cuenta de los hechos. No ingresará en prisión. Audiencia Provincial de Barcelona (El País 20/10/01)

· LE REBAJAN CONDENA POR NO ENTENDER LENGUAJE SORDOMUDOS QUE EMPLEABA LA NIÑA A LA QUE VIOLABA. Agresió sexualmente y violó a una niña sordomuda de 10 años y a pesar de que hallaron restos de su semen en la zona anal y vaginal le REBAJAN LA CONDENA A 7 AÑOS porque no entendía el lenguje de los sordos con el que la niña se oponía a su agresión. Audiencia Provincial de Barcelona (El Mundo 21/07/01) Cuando el agresor es el discapacitado.

· ABUSA DE DOS MENORES PERO SE LE ABSUELVE POR DISMINUCIÓN PSÍQUICA.

V.M.N.A. de 20 años cuando paseaba a su perro por el parque se encontró con dos menores a los en un lugar escondido abusó de ellos. Los hechos están probados y el tribunal le considera responsable, pero se le ABSUELVE Y SE LE IMPONE TRATAMIENTO MÉDICO al entender que no fue responsable de sus actos por la disminución psíquica que padece, por la que no pudo medir las consecuencias de sus actos. Audiencia de Barcelona (Enlaweb 08/07/02)

LAS 3 MAYORES MENTIRAS

Se está produciendo un fenómeno alarmante en cuanto a las Sentencias de los Maltratadores se refiere, y es que cada vez se utilizan más:

· Los mitos de “puede rehabilitarse”, siendo en un 92% de los casos Mentira.

· El que agrede a la mujer porque es alcohólico, siendo así que no agrede a sus amigos ni a nadie de la calle, por lo tanto es Mentira.

· El que estaba ejerciendo la Defensa Propia, porque era la mujer la que le agredía. Esta es la Mayor Mentira de todas, porque en el 99 % de los casos estudiados, la Mujer es la víctima, aunque a veces se “oponga” con palabras o hechos a que la maltraten, en un intento de defender su integridad.

 

Datos obtenidos de la Federación de Mujeres Progresistas

             http://justina.blogdiario.com/img/Dormia?.jpg 

                                     http://justina.blogdiario.com/img/la_rosa.jpg

 

Ser mujer me llevó al maltrato

ELIA CRISTI

 

 SER MUJER....


Ser mujer me llevó al maltrato
¡ninguna mano me sostuvo!.


Ser mujer y madre, abandonada....
y que la Ley no nos amparara.


Ser mujer y ser empresaria.. expoliada,
a nadie importaba nada......


Ser mujer con salud distorsionada....
era un estorbo, me acreditaban.


Ser mujer, ser currante y madre...
de mis hijos me separaban.


Ser mujer y estar parada....,
¿en qué trabajos me aceptaban?


Ser mujer, estudiante empeñada,
con muros topé, de arrogancia


Ser mujer que nació escritora..
pusieron mordaza en mi boca


Ser mujer y ser voz que canta...
ellos, puerta en los auditorios.


Ser mujer que intenta una carrera
si obtenerla quiero, tragar me toca.


Ser mujer, ser civil y española....
la Constitución no me reconoce.


Ser mujer, 60 años a quien a morir

castigan por el olvido y la soledad....

 

Ser mujer, ¿qué interés social me aplican?:
la peste no tengo y por todo me rechazan


Ser mujer, ¿y admiten que puedo pensar?...
NO: ¡eso es terreno de hombres!

Ser mujer  con gracia y talento...
¡debo ser disposición total!.

 

 

!!!CUANDO ACABARÁ EL SENTIR MACHISTA!!!

Para mis miedos pusieron guardianes,
para mi libertad, condiciones obtusas,
para mi sexo camino de espinas,
para mi beso escondidas limas.
 


Contra ellos forcejeé, la Ley les esgrimí
no importaban motivos, ni mis razones,
si valen o no valen mis opiniones,
peleé contra sus calzones, y yo perdí...
Su código es de fuertes y lo imponen

...Pero... en algo temiéronse de mí...
Es: que heredaron un caudal.....
¡no eran hombres, sino hampones!
que elevaron a dioses los bultos de sus cojones.

                                    

 

           PAPAGALLOS

LOS PAPAGALLOS HABLAN

LAS MÁQUINAS HACEN PENSAMIENTOS...

PERO SÓLO EL SER HUMANO PUEDE

PENSAR Y SENTIR LO QUE PIENSA.

 

PRESTADME UN CORAZÓN

Prestadme vuestras ALAS...

a las mías le faltan plumas

y voy arrimada al polvo...

 

Prestadme una ilusión...

porque estoy apaleada

y mis sueños, ciegos son.

 

Prestadme UN CORAZÓN...

porque al mío lo mataron

quedándome sin amor.

 

  http://justina.blogdiario.com/img/ELIA.Cristi-m.enlaBRECHA.jpg

 

 http://justina.blogdiario.com/img/Acticivades.jpg

NO MORÍ: ¡ME MATARON¡

VÍCTIMAS DE DELITOS:

Cuando los ciudadanos somos víctimas de un delito, el Estado tiene previstas una serie de ayudas para los afectados. El problema del vacío resulta cuando, como trileros, lo ocurrido se esconde bajo -no sabes qué cubículo- porque los hechos además de no ser investigados, se van desdibujando entre dilaciones, esperas y errores sin fines ni fundamentos. Estas ayudas, hay que pedirlas al Ministerio de Hacienda, que, como el de Justicia, no están para ver lo que te ha ocurrido, sino para negarlo.


Al Ministerio de Economía y Hacienda.
Paseo de la Castellana nº 162, 28046 – MADRID
Expediente de Udes 11/1879/0-
Tipo de ayuda: Provisional por Víctima de DELITO DOLOSO por ABUSO DE PODER –y no otra cosa- 

en asunto que encabeza, como parte de interés propio, recibido según les consta el 10 de diciembre actual, abierto el periodo de AUDIENCIA, en plazo y por la presente, VENGO A DECIR Y APORTAR las siguientes:

A L E G A C I O N E S

Primera: YO NO HE SOLICITADO AYUDA POR INCAPACIDAD LABORAL ni temporal ni devenida.
La he solicitado por SER VÍCTIMA DIRECTA DE DELITO DOLOSO en VALENCIA, con la agravante del PODER y así debe denominarse mi solicitud:
La alteración documental en Contencioso Administrativo que provoca el AUTO recaído en Previas 5825/01 del Instrucción 11 y aportado con la solicitud que les efectué, sigue por el procedimiento ORDINARIO aún inconcluso.

Las características dimanantes del propio delito y su extensión, dificultan y dilatan la acción civil, la querella personalizada, la declaración de los implicados, la investigación y una aplicación de la Ley que corresponde, por lo cual el reconocimiento y la satisfacción que se me debe, va por largo camino. Pero la persona que en el Auto se cita “como en paradero desconocido”, es decir, Mª Carmen Segarra Cervera, peón visible como la punta de un iceberg, ha actuado para menoscabar mi persona (1), perjudicar mi imagen y salvaguardar sus objetivos vejatorios y persecutivos, dejándome sin descanso hasta que se aplique la Ley y pactos comunitarios que, en ningún momento hasta ahora, ha ocurrido. En lo largo de esta insólita historia, el denominador común es: No se ha investigado, ni se me ha tratado con un mínimo de respeto como ciudadana de pleno derecho sino que desde 1988, se han volcado contra mi persona y ello no tiene más explicación que una velada persecución por alguien dirigida para impedirme los derechos que me atañen.
(1) (Menoscabar. (De menos y cabo1).1. tr. Disminuir algo, quitándole una parte, acortarlo, reducirlo. U. t. c. prnl.2. tr. Deteriorar y deslustrar algo, quitándole parte de la estimación o lucimiento que antes tenía.3. tr. Causar mengua o descrédito en la honra o en la fama. Drae 22ª, menoscabo: Sinónimos: disminución, merma, mengua, quebranto, deterioro, daño, perjuicio. Antónimos: aumento, mejora Sinónimos: descrédito, desdoro, deshonor, afrenta. © Espasa Calpe, S.A:)

Cuando se es “víctima del Poder” el delito es siempre DOLOSO, es decir, siempre ES INTENCIONADO e incluye una forma de violencia y crueldad velada, acoso y persecución oculta pero personalizada; amparada bajo actos institucionales que, en los ámbitos empresariales se denominaría MOBBING. Aquí es lo mismo pero peor, pues la institucionalización de los actuantes, es una gran muralla que, incluso con buena voluntad, flanquea e “impide ver más allá”.
Son actitudes en que se “veja, menoscaba y arrincona al individuo, se le forma un vacío –en este caso mío institucional- que repercute en todo mi entorno, falsedades y bulos, que desprecian “mi forma de ser”, mi personalidad. Este ES MI CASO. Los indicios que presento son elementos OBJETIVOS, pragmáticos, y evidentes para descartar que mi imaginación fuera origen ni directo ni causal para que se me culpabilice o se merme mi credibilidad.

Esta Entidad Puede ordenar las investigaciones periciales precisas con vistas a determinar daños producidos: psicológicos, emocionales, sociales y en la salud, tipo, duración, gravedad etc, Cómo nos ha afectado la infraeconomía subseguida tanto a mí como a mis hijas, con las que he compartido el hambre, el frío, el olvido, la ausencia de vacaciones, la rabia por las ofensas, vejaciones e impedimentos personalizados etc, que por vía ordinaria, sistemáticamente, se nos ha impedido establecer.
(La información así obtenida no podrá ser utilizada para otros fines que los de la instrucción del expediente de solicitud de ayuda, quedando prohibida su divulgación). Ved Ley.

En relación al psicólogo que actúa para la Administración contra mí, la peritación no debe de encargarse a personal de la Comunidad Valenciana ni por personal adscrito a la Administración o a esta asociación por las características de influencias que tiene generadas en el ámbito de la psicología al ser el mismo, Presidente de Asociación de estos profesionales. Debe de ser alguien independiente, sin interés en prebendas por “servicios”.

En el CAPITULO II Asistencia a las víctimas- Artículo 15, dice los Deberes de información.
Segunda: Como manifesté en mi escrito de Solicitud, La Ley contempla la concesión de ayudas provisionales, atendiendo a la precaria situación de la víctima del delito y ESTE ES MI CASO:
       a) la cualidad de “provisional”, como en mi Escrito de solicitud específico, lo es conforme lo contempla la Ley en su art. 10:
“atendiendo a las condiciones del delito y mi
precaria” situación como víctima
con anterioridad a que recaiga resolución judicial firme que ponga fin al proceso penal siempre que quede acreditada la precaria situación económica en que hubiese quedado la víctima o sus beneficiarios”
La cantidad a percibir será la equivalente al duplo del salario mínimo interprofesional diario vigente.
El concepto de dolo lo especifica la misma ley cuando dice que son “únicamente los delitos intencionales, es decir, dolosos”.
                 b) La situación de precariedad que padezco les queda evidente por la documentación adjuntada y detallada, de desempleo y certificados del INEM, SERVEF, Seguridad Social. Demuestro que, habiéndoseme concluido el periodo de subsidio por desempleo no tengo NINGÚN medio económico de pervivencia actual ni futuro, estando en los bordes del desahucio sintiendo la impotencia de no saber qué puedo hacer con mis 60 años, sin salud y sin derechos sociales.
                 c) que esta mi precaria situación y según demostraré aquí, me es devenida en la pertinaz EXCLUSIÓN a que nos ha sometido la ADMINISTRACIÓN Valenciana desde 1992 (a mí y a mis hijas), DENEGANDO TODA POSIBILIDAD de desarrollo, de trabajo y de PROGRESO económico-cultural-personal-social.
                d) REPRESALIAS INDIVIDUALIZADAS con la única premisa de desacreditarme, arrinconarme, oprimirme, vejarme... siendo que la “Justicia” está del mismo lado de los que abusan desde sus puestos de “servicio a los ciudadanos”.
                e) Me han construido una irreparable SITUACIÓN de EXCLUSIÓN SOCIAL directa y selectiva pero enmascarada en la IMPUNIDAD, quienes, lejos de SERVIR CON OBJETIVIDAD los intereses generales y, lejos de ACTUAR DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS DE EFICACIA Y JERARQUÍA etc, CON SOMETIMIENTO PLENO A LA LEY Y AL DERECHO (art. 103 CE), amparados en y los privilegios que del PODER toman, ocultan y defienden intereses privados arramplando con daños a terceros que a mí me conciernen y a los Fondos de Europa, también.
                f) La PARCIALIDAD MANIFIESTA Judicial es tan evidente, que la administración nunca tiene que demostrar “que ha actuado conforme a derecho”, les basta con arremeter contra quien reclama”, convertirle en “cualquier cosa” y ello se trasporta literalmente en “los considerandos”.
Pretender que la Justicia desempeñe su papel de CONTROL, de protección de personas, defensa de la legalidad y defensa del Bien General es inútil; en lugar de garantías nos sitúa frente a un “boomerang” que nos convierte, sin necesidad de que lo demuestren, en culpables.

Arremeter y sentar bases “de culpa” contra el ciudadano, llegando hasta la ALTERACIÓN DOCUMENTAL, impedir y desaparecer pruebas, impedir el acceso a Autos etc, lo han convertido en “LEX-ARTIS”. Nadie podrá decir que semejantes formas sean “a quo”, defensoras de los “bienes generales”. La razón “LEX-ARTIS” (es una ironía) la tienen, por sistema, quienes actúan desde la Administración. Inútil pretender la acción civil, la querella por agresión, por prevaricación, por alteración documental, por calumnia, extracción y exhibición ilegal de bases de datos... Los Fiscales “juegan al Tenis” (Auto 74/2001 Sala de lo Civil y lo Penal de Valencia) enviando de acá para allá el asunto y archivándolo porque..., aquí la culpa la tiene la Ley...(...) (6/5/2002) “dadas las escasas posibilidades de investigación que la Ley le concede...”

Tercera: INTENCIONALIDAD, desencadenante básico por el cual creo debe reconocérseme mi condición como Víctima, está sustentado con el Documento UNO y DOS adjuntado con mi escrito, señalado en la primera página:
“AUTO del Juzgado de Instrucción ONCE de fecha treinta y uno de mayo de 2004 estimando INFRACCIÓN PENAL por la ALTERACIÓN DOCUMENTAL” y su denuncia bien detallada.

Cuarta: Esta Entidad NO TIENE DERECHO para TORCER el sentido de mi solicitud ni “para opinar” sobre si el expediente generado en el Centro de minusvalía “no tiene ERROR”. Cuando termine mi andar por el Derecho, ya habrá tiempo para opiniones, pero en este caso, NO ES BASE NI COMPETENCIA PARA ESTA ADMINISTRACIÓN.
El Director firmante de esta pre-resolución, OPINA cuando dice que no ve error en el diagnóstico de minusvalía” y ello NO LE COMPETE. Recibir mi escrito, “volcar mis contenidos a la papelera” y, porque esté en situación de ventaja “denominarlo” como le apetezca... NO; mire UD, no. Sobre la Ley, o lo que a mí me está ocurriendo, UD NO OPINE: déme razones de fuerza legal o de jurisprudencia. Tampoco puede UD opinar sobre la ley con pensar uniforme-único reduciendo su texto en II b) a “delitos violentos y dolosos etc, con resultado de muerte, o LESIONES CORPORALES GRAVES”.... lo que yo leo en la Ley no es así. Así que además de tener en cuenta que “nuestra legislación” debe recoger y estar adaptadas a la legislación y directivas europea y Pactos firmados, entre ello, la....


"DECLARACIÓN SOBRE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder" Dice: Definición de víctima de abuso de poder:
“Art. 18. Se entenderá por "víctimas" a las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que no lleguen a constituir violaciones del derecho penal nacional, pero violen normas internacionalmente reconocidas relativas a los derechos humanos”.
Esto debe aplicarse SIN OPINAR

Esto así, la Función del Estado no es decir NO “por OPINIÓN” y menos, por sistema, sino la de ajustarse a la Ley española y Comunitaria y APLICARLA con puntualidad específica para ahorrar, tanto al Estado como a las víctimas, esfuerzos y gastos innecesarios, evitando en lo posible tener que acceder a los Tribunales. Las Administraciones del Estado frente al ciudadano ya padecen e imparten un hondo “NONEO”; Noes, hasta el punto de TENER ABARROTADAS las dependencias y Salas de lo Contencioso Administrativo.
           ¿Tantos ciudadanos tenemos la osadía de pretender la razón contra las tantas resoluciones denegatorias...? qué les impide actuar según lo dice la Constitución: “promover el bien de cuantos integramos la Nación española” (ver preámbulo) y “Corresponde a los poderes públicos PROMOVER las CONDICIONES para que.... y LA IGUALDAD SEAN REALES Y EFECTIVAS”...
Llegados aquí, es el momento para lo siguiente:

Quinta: GARANTIZAR y PROTEGER LA DIGNIDAD dando apoyo social a quien ha sido víctima es la encomienda o papel que tiene esta ENTIDAD en nombre del ESTADO por la Constitución Español art 39, 18 y preámbulo. Que el hecho VIVIDO, no nos arrincone en el camino de la desesperación, la exclusión, la indigencia, la indefensión. Pero además, tener en cuenta que debe TOMAR MEDIDAS para parar el fenómeno delictivo por más enmascarado que esté.

Sexta: Descripción de las circunstancias:
Como consta en los Autos de las Previas 5825/2001 por alteración documental en el Expediente administrativo que me concierne, presentado en juicio, pese a que dice “sin autor”, actúa... 

La señora CA SEA CEAS en “ejercicio de funciones”, comete un cúmulo de errores que deben de tenerse en cuenta en los respectivos ámbitos que conciernen y están instados, incluidas las actuaciones judiciales no ajustadas a Derecho, pero no al respecto de esta SOLICITUD; no obstante los cito para mayor claridad y comprensión:

1º) ACCIONES OBSTRUCCIONISTAS Y DILATORIAS sin ajustarse a la LRJAP:
a) Primero resuelve enviándome a la Jurisdicción Social para luego, un año después, alegar falta de jurisdicción. Continuar diciéndome que seguía en “LO SOCIAL” tres veces, constándole la sentencia.
b) incumplir sus obligaciones del art. 118.1.1 y 2: Revisión de actos Administrativos por causa nueva: informe forense, contrato de trabajo que contradicen al informe emitido por la Entidad.
c) NO RESOLVER el Recurso de Revisión (original folio Nº 215, copia con el nº 220), art 42: obligación de resolver.
d) No apartarse de mi caso ante mi recusación de los actuantes -art. 3; 28 y 29: (escrito de 23/11/99 RECUSANDO a los intervinientes Folios 31 y 32), Continúan con su actuación llegando incluso a la alteración en documentos.
e) Pretender imponerme “OBLIGACIÓN” para un “pretendido nuevo informe” sin aplicar lo anterior e ignorando los arts 31.a; 35.b y 40, no obligación de los ciudadanos a comparecer si no está determinado por Ley.
f) no notificar con constancia art 59.1 para evitar constancias y fechas
g) la nulidad de pleno derecho de actuaciones art 62.e en cuanto
h) Principio de tipicidad art 129 ausencia de ajuste a ley de actuaciones
i) ignorar los derechos humanos y directivas europeas
j) usar a bogados del Gabinete Jurídico de la Generalitat (bienes estatales usados en beneficio privado) en lugar de defensa Letrada privada ante la Demanda CIVIL por responsabilidad extracontractual
k) Impedimentos en la Justicia gratuita por la misma Consellería.
l) Providencia 1ª Juzgado Cº Admº nº 5, reclamando el Expediente Admvo
m) Providencia 2ª Diligencia 4 mayo 2001 con petición del Expediente COMPLETO con apercibo de multa según párrafo 7º del art. 48 LJCA, que no se aplica, folios 238 a 242
.- No serle aplicada la multa y sus efectos
.- Remisión por error del trámite art. 85.4, 2º LJCA del Juzgado, Folio 384
.- AUTO denegando pruebas y declaración de los implicados
.- Ser llamada 5 ocasiones por el Juzgado de Instrucción, no ir y no ser multada conforme determina la LEcr.

.- 8- el 4 de julio/2000: la Inspección de la Generalidad
concluyó que en el expediente 560/99
"se han apreciado anomalías de gestión en diversos trámites seguidos en departamentos de la Consellería de Bienestar social”.

2º- INVERSIÓN PERVERSA DEL CONCEPTO DEL DERECHO:

Cuando Se enjuicia a quien es demandante de la tutela judicial en lugar de analizar si los actos efectuados por la Administración se ajustan o no a las directivas de la Norma, NO RESULTA sino UN JUICIO YA SABIDO DESDE SU INCOACCIÓN. Es más: en lugar de enjuiciar los actos de los demandados, OPINANDO el juzgador, ENJUICIA y juzga mis opiniones por extractos de cartas de 1984 y, EN BASE A OPINIÓN -que no de ley-, tengo efectos de CONDENA "por mi manera de ser". Conculcan así un precepto más de la Convención Europea recogido como Derecho Fundamental: art. 10 y 14, libertad de opinión y de expresión, y no discriminación, art. 20 y 14 de la Constitución Española. Los Juzgadores, en ninguno de los pasos han examinado si la actuación de la Administración demandada ha sido conforme a Ley, es decir: NO CONTROLAN NI REVISAN si la actuación Administrativa, se ajusta o no a Derecho.
(S Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo sentencia de 29 diciembre 1999. Indemnización por daños morales
“Cuando se habla del DERECHO, no hay lugar para política: pero mucho menos, para la política que no entiende del DERECHO. (mío)

2º- INVERSIÓN DE LA FINALIDAD DEL DERECHO:
Cuando se descarta el objeto iniciario de las actuaciones de la administración y el sometimiento pleno de Ésta a los principios de garantía de la Ley y del Derecho, pieza clave de las relaciones de la Administración con los ciudadanos a quienes, según el art 103 CE, la Administración sirve con objetividad, principios de eficacia, jerarquía etc. la finalidad no es la del control, sino la de la protección de quienes trabajan para la Administración. El resultado es que, llevarlo a juicio C. A, ES INUTIL. La “razón sine qua non” la tienen desde la Administración.

3º - CADUCIDAD DEL MAGISTRADO… fiel defensor de los Actos Administrativos, misógino, impune... Según el Real Decreto 992/1999 de 4 de Junio, por reunión de 23 febrero de 1999, se declaró la JUBILACIÓN FORZOSA del MAGISTRADO Sr D. AN MÁZ BOR - firmante en la Sentencia-, con efectos al día 31 de Julio 1999 por haber cumplido 72 años.
Según el art. 379 de la LOPJ 6/85, LA CONDICIÓN DE JUEZ O MAGISTRADO SE PERDERÁ POR CAUSAS: f) JUBILACIÓN
Es decir, a estas fechas 2002, tiene + de 76 años. ¿Quién garantiza que este ya exmagistrado, aún cuando le sea permitido continuar, no tenga secuencias incoherentes derivadas de su senilidad. ¿A quién conviene que continúe en Sala?
Si estos hechos ya difuminados, quedan aislados, se diluye la constante de ABUSO DE PODER y de acoso a que me refiero. Por ello, en este momento de AUDIENCIA, no me queda más remedio que demostrar...

Séptima: INCIDENCIA numérica de APELLIDOS EN todos MIS ASUNTOS:

1ª) CAN SEA CEA Actúa como Directora al frente del Centro de minusvalía, donde no tiene respeto por los Derechos Humanos de quienes por allí caemos. Primordial propulsora que se ha atrevido a violar, agredir mi DERECHO HUMANO de INTEGRIDAD Mental. Responsable en la alteración Documental en mi Expediente administrativo que da lugar a la apertura de las Previas 5825/2001 donde por AUTO, queda establecido que HAY INFRACCIÓN PENAL.
A) Violar la integridad mental, vejarla, no es menos violento ni menos agresión que una violación sexual. No se puede perder de vista que, –aunque yo fuera la última de las más malas escritoras y cantantes-, mi actividad profesional está en el ámbito de la música y de la literatura.
B) Para determinar que una persona tiene una discapacidad específica, DEBE CONSTAR PROBADAMENTE, no “opinadamente” y, menos, castigadamente. Pero aquí, no se prueba nada. Se dice en documento oficial, y después, AMEN. Si esto se ha hecho conmigo, ¿con cuantos más se ha efectuado?
C) Esto así, la Sentencia de Instancia que la SALA ratifica, contravienen el art. 12 del Pacto internacional firmado por España ante la ONU y todos los intervinientes, en cuanto que:
"Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud Física y Mental"
Imposible, o difícilmente, puedo disfrutar de mi salud mental si se me zahiere y pisa oficial y administrativamente en esas facultades; los Magistrados no aplican el DEBER de analizar y CONTROLAR los actos de la Administración. No revisan y menos, protegen a los damnificados. No se controla ni se protegen mis derechos ni se corrigen los abusos, muy por el contrario: siendo víctima, los Magistrados y actuantes transgueden otra norma prohibida, la 14 del Derechos Humanos: me revierten la culpabilidad -para salvaguardar a la administración encausada-, arremetiendo contra mi facultad de opinar sobre lo que vivo y me ocurre. Es decir, según los jueces, "me pasan tales cosas por culpa de mi forma de ser…" No sólo no es serio, es absolutamente machista e Inadmisible en democracia.

2ª) Dª Glo DOM DOM Otra de las firmas que constan en el mi Expediente de Minusvalía ratificando la actuación de la Anterior.

Octava: ¿Qué tienen que ver las DOS con casos anteriores?

.....Hemos de retroceder al año 1989: en este año en el Diario “Levante” de 27/08/1987 y otra, se habían publicado DOS artículo de opinión, míos, donde hablaba de los servicios Sociales. (Mi trayectoria como escritora está al alcance de todos a través de la Biblioteca Nacional, la hemeroteca del Diario Baleares desde 1982, así como en la asociación Colegial de escritores de España de la que era miembro, e Internet).

A estas fechas el Conseller de Servicios Sociales era de apellido M. DOM (a este tiempo, como madre monoparental de tres hijas, con sólo empleos ocasionales, yo era perceptora de ayuda social y fui advertida por tales artículos).
               Ni qué decir, que en el “Diario Levante” nunca se me ha vuelto a admitir ni un simple artículo o carta al Director, ni dar reseña alguna sobre mí. Es más: si he llamado por teléfono sin decir mi nombre en primer término me admiten el tema, pero cuando me toman el DNI tardan unos minutos y cuando vuelven, me dicen NO sin mirar mi trabajo.
              En tiempo PARALELO, yo cursaba estudios de MÚSICA y CANTO en el R. Conservatorio de Música “Joaquín Rodrigo” cuyos

TITULARES En el Conservatorio ERAN:
.- V C T El Director
.- S S P Catedrático jefe cabeza de la pirámide
Vic Per D El Inspector académico
J. M CAR G - Segundo Catedrático
Eduardo MON CO - Tercer “”

Por otro lado, Investigando, he dado con el Real Decreto 1900/1983 (Boe 11 julio) por el que acceden a la Cátedra del Conservatorio “Oscar Esplá” de Alicante:
D. V PER DO (Inspector en Valencia)
Dª J SA SE
Dª D PÉ Cayuela (en CANTO)

MI PRIMERA DENUNCIA: El 19 abril 1989 -como consta en la documentación que adjunto-, me decidí a denunciar al profesor que impartía clases en la materia de CANTO, el SR J Mª P BU (el mismo apellido que el catedrático). Este Sr, de apellido P , había sido elevado a “profesor de CANTO” sin tener Título superior ni Titulación en CANTO. Ya su acceso a la FUNCIÓN PÚBLICA VULNERANBA el DERECHO COMUNITARIO de 9 febrero 1983 en cuanto al PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL ACCESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA.
En efecto, “se había colado” en el Conservatorio por “enchufe”, luego, accedió “por OPOSICIÓN RESTRINGIDA” mediante la Orden a “medida” de 1 de junio de 1983. El Sr PÉREZ BUSQUIER obtuvo la plaza por “este favor” que atentó al principio de igualdad pues para el acceso de Turno LIBRE se adjudicaron: 14 plazas (1 de CANTO) y por el acceso restringido 98 plazas (2 de CANTO). La base 1ª, ya señala bien claro que, quienes se presentaban “ya trabajaban en el Centro” y es evidente que no por oposición. Para ello, bastaba presentar “una certificación” pero, en la Base 8.2 se les EXCEPTÚA de demostrar documentalmente “los requisitos” –imaginariamente- presentados para su anterior “nombramiento”. Pasan por encima del artículo 2 del ESTATUTO VALENCIANO (1983) en que, remitiendo a la Constitución, establece EL DEBER de “promover condiciones de igualdad”,
Estos Hechos, conocidos por TODO el Conservatorio entretejieron una RED DE IMPUNIDAD con base en FUERTES INTERESES ECONÓMICOS, con la aquiescencia de 1/3 a ½ de parte de los profesores del Claustro.

Pero aún MÁS: los alumnos FUIMOS EXPUESTOS a DAÑOS físicos en el sistema fonador, por estar en tales manos ineptas, “este profesor” -cuyos estudios lo fueron en VIOLÍN- se convirtió en INTOCABLE y, para suplir las carencias propias de una profesión no satisfactoria, “se inventó” unos afectos particulares que dañaron gravemente a algunas jóvenes chantajeadas emocionalmente a tener que acudir a “sus clases particulares en su domicilio privado”.
(En este asunto, que se prosigue en reclamación patrimonial ante la Audiencia por aquellas actuaciones, mi representación formuló petición de SU TITULACIÓN EN CANTO, resultando evidentemente que NO PUEDEN ENVIARLA porque NO EXISTE. En su lugar, han aportado la hoja del nombramiento a efectos administrativos.... )

Consta mi denuncia efectuada en Fiscalía el 4 de enero de 1990. De NADA SIRVIÓ llevarlo ante el FISCAL porque NO INVESTIGÓ pese a que fueron muchas las denuncias de perjudicados; todas cayeron en la nada. Aporto aquí la carta de un afectado en la voz, obligado a operarse y pasar por el recomendado médico cirujano que ejercía interviniendo para “corregir” defectos laríngeos etc, que el mismo “profesor” provocaba.
Yo prosigo gracias a mi carácter resistente y convicciones ideológicas firmes que me sostienen (no en vano me forjé siendo monja de clausura).

Novena: A seguidas de estos hechos, comienzo a sentir la “GARRA” de “LA FAMILIA” traducida en mi RUINA personal, profesional y EXCLUSIÓN SOCIAL:
A) EN MI CARRERA MUSICAL
B) SIN LAS AYUDAS para manutención de mis tres hijas
C) Denegadas las BECAS en mis estudios
D) imposible el acceso a la Función Pública
E) imposible ayudas al autoempleo
F) imposible un diagnóstico correcto
G) NUNCA se ha investigado ni estudiado el ámbito de los daños.

A) EN MI CARRERA MUSICAL: SUSPENSOS reiterados los Cursos oficiales 1987-88 y 1988-89: siendo oficiales y de evaluación continuada, fui “suspendida” en las cuatro evaluaciones, –conforme se me había anunciado a través de un señor que se me acercó en un pasillo del Conservatorio-, siendo que en la actualidad me figura “como no presentada”.
Visto el empeño por no aprobarme, muy al margen de mis cualidades musicales, fuera ya de la posibilidad de estudiar como Oficial, en 1990 me presenté por LIBRE y ante la postura inflexible,
Impugné los exámenes en 1990:
Como ya me era de esperar, también fui suspendida, teniendo que IMPUGNAR MIS EXÁMENES. En primero, no me responden. En segundo, no me demuestran dónde, cuales, y cuantos eran mis fallos merecedores del suspenso tampoco fueron aportados en el contencioso administrativo, ni se nos admitió la queja por llevar el juicio adelante sin el objeto inicial, los exámenes impugnados que nunca me mostraron.

3ª) VIC CE i CAR firma la “Resolución denegatoria” que recibo en 1992, Srª bien situada en la Consellería de Cultura.

ALTERACION en MI HISTORIAL ACADÉMICO: es el primer signo de manipulación manifiesta. No tiene sentido la posibilidad de error porque las calificaciones pasan por ACTA, por REGISTRO, por ORDENADOR. En el Ordenador habían desaparecido. Las Actas no se encontraron en mi presencia; de esto, da fe el documento que recibí desde los Servicios Territoriales diciéndome “que se había corregido el error detectado en mi espediente...”.
En 1993, cambiada ya de Conservatorio, por una secuencia de acontecimientos ligados a mi curso de canto y con la profesora, ante mi queja, me dice que con mi “historial”, ¡a dónde iba yo, queriendo cantar...¡ Le pido aclare eso, y por lo que me explica, tengo que solicitar un certificado académico. CUÁL NO ES MI SORPRESA cuando veo que allí dice que en CANTO, tengo TODOS LOS CURSOS SUSPENDIDOS...

4º) J CAR VA me lo encuentro en EL CURSO 97-98, cambiada al Conservatorio de RIBA ROJA del Turia, que firma en Certificado donde siguen trastocados los cursos 87/88 y 88/89, y 93 diciendo “no presentado” cuando eran Cursos Oficiales de Evaluación continua, sin necesidad de pasar por examen.

B) EN SERVICIOS SOCIALES en el mismo año 1992,

5ª) La SRA R Mª P G (el mismo apellido de nuevo), nos deja SIN LAS AYUDAS para manutención de mis tres hijas menores, con la agravante de que por los informes sociales, sabían que a pesar de mis esfuerzos, por rechazos sociales al ser madre soltera, con mas de 40 años, no encontraba trabajo ni tenía ningún medio de pervivencia. Es una CRUELDAD allí donde las haya. Por estar en desempleo, y tras haber pasado por tener que dejar a mis hijas en un colegió internas, por falta de medios económicos, tras una pertinaz lucha, por la colaboración de la entonces jefa en el departamento de asistencia Social, solicité que la base diaria que el Estado daba a las monjas por tener a mis hija, se me diera a mí tal asignación y así quedaban las plazas libres para niños más apropiados. Se me había concedido unos años antes, pudiendo así, tener de nuevo a mis hijas.
CONSELLERS desde 1987 SERVICIOS SOCIALES eran:
MI DO DO
Más tarde lo fue: J E CE Llavador

6º) D. J A C responde de manera anodina al escrito que dirijo el 26/06 a la Inspección de la salud, para que se investigue

7º) Eduardo M C , está entre quienes me deniegan las BECAS DE CANTO en 1996, amparada en la Orden:

8º) Denegado también entrar como miembro de la Coral de la Generalitat, pese a que mis notas en esta materia son SOBRESALIENTE.

9º) Siendo mujer y artista con trayectoria, se me ha denegado exponer en el recinto del INSTITUTO DE LA MUJER, en la C/ Náquera –de Valencia-
C) imposible ACCESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA:
La política tan descarada de proporcionar empleos en la Administración a familiares, amigos y adeptos, convierte en patraña de legalidad las convocatorias de acceso a lla Función Pública. Así, las Convocatorias, siguen triturando el principio de igualdad dado que por puntos, quienes no hemos trabajado “como interino” la mayor puntuación posible es 9. Quienes ya están dentro –por el método del “DEDO”-, sin presentar conocimientos de ningún tipo, alcanzan hasta 60. Del acceso por minusválido: a menos que alguien les haya “encomendado” servicios de interino, como se les posiciona en la misma lista que el resto, la posibilidad de entrar a trabajar ES NULA. No se cumple el requisito de porcentaje.

D) Aquí no hay coincidencia de “Apellido”, pero aparece el Nombre de la
10º) SRA MA A VIL A BAL
Letrada colegiada nº 2.775

Esta Srª, -de la que hablaré más adelante al respecto de la Justicia gratuita-, está en la Secretaría de la Comisión de Justicia y está – ubícuamente- al mismo tiempo en RECURSOS HUMANOS. Es decir: ESTÁ TRAS TODOS LOS DENIEGOS DE JUSTICIA GRATUITA Y LOS DE ACCESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA de que he sido objeto. También se encarga de los Cursos de informática al personal de Justicia, siendo que, quienes dominamos este hacer, no tenemos lugar.

Es decir, los apellidos: P, SE , C, DOM , CAR primordialmente, Mon , Fiscalía... están bien entrelazados y dominantes tanto en el panorama de la MÚSICA y la Cultura como en la alta POLÍTICA, los servicios de ATENCIÓN SOCIAL, la de la SALUD... y detrás de mis asuntos, como demuestro. Pero la consistencia se basa en una “élite de colaboradores” activos o pasivos que aportan sus servicios en tal RED familiar.

No hay que olvidar que como Directora, que “tan generosamente me concede” la vejatoria minusvalía, es
CA SE CE .
El Director de la Función Pública es
SR JO SE CA
En la Dirección Servicios Sociales es
Sr RA DO DO

G) La Fiscalía tampoco escapa de esta incidencia pues en Castellón, según aparece en Internet, existe la Joven HE MIR SE .
El apellido MIR , era el del ya deceso 2º FISCAL SR M. C. MIR H que, con la Sra VIA BA firmaban los deniegos en Justicia Gratuita a que he tenido que hacer frente.

Décima: Si nos adentramos en la página buscapersonas del PROP, la Guía, en el Portal de la Generalitat Valenciana:
Sólo en PRESIDENCIA aparecen:
2 Se ; 2 Ce ; 2 Mo ; 5 Ca ; 6 Do
20 Pé .
Entre estos últimos, está R Mª P G –ya citada en asunto de privación de la ayuda de manutención de mis hijas en 1992-.
También figura al frente del área de SANIDAD su Hermano ANTONIO.
Con el apellido CER ..................... 68 personas;
Con el apellido SE aparecen......... 28;
Con el Apellido DO , .................... 32;
Con el de CAR , ........................... 56;
Con sólo 4 apellidos ya hay 184 funcionarios

Apellidos P , aparecen unos ....... 500 “”
Pero también:
Con los apellidos MI aparecen....... 9 (2º Fiscal)
Como F .............................         .. 4 (actual FISCAL)

De entre ellos, una inusitada mayoría ocupan puestos de Dirección y de estratégica Relevancia.

El mismo SR F DE R T , SECRETARIO DE JUSTICIA, según aparece en el Diario Levante de 18/10/2003, “dirigió un escrito oficial al director general de integración social “recomendando a una amiga de su mujer”... siendo ello, sólo la “punta del enorme iceberg”.

Soy consciente y no pretendo, atribuir a todos estos apellidos, familiaridad o complicidad con los hechos denunciados que me atañen, PERO, son la evidencia del origen causal de los daños sufridos, entre ellos, además de arrinconarme en la miseria, aplastarme intelectualmente por REPRESALIAS. ESTOY en el DERECHO A SABER y EL ESTADO tiene OBLIGACIÓN de INVESTIGAR estos TANTOS incidentes y coincidencias familiares en mis asuntos personales.

El 31/10/2001 presenté y recayó en el Instrucción nº 5, SOLICITUD para que se investigara la incidencia de apellidos en todos mis asuntos. Me fue denegado el derecho a saberlo y, curiosamente, “me remiten” a la vía administrativa donde, habiendo pasado por ahí, se me ha impedido por sistema ver, oír, saber la declaración de las personas que han intervenido en los hechos.

Décimaprimera: No sólo yo he denunciado a estas personas: en el Diario LEVANTE ha sido una constante que no se puede entender la pasividad de la Fiscalía ante tanto dato. El mismo Diario, ha logrado una SENTENCIA donde se reconoce que la Generalitat le discriminó por represalias en la concesión de la publicidad.
.- A finales de 2001 la Federación de Servicios Públicos de UGT presentaron Querella contra Jo SEG por presunto delito de prevaricación por el nombramiento “a dedo” de familiares de altos cargos y allegados al PP –se archivó-.
.- En octubre de 2001 La Junta de personal de servicios centrales de la generalitat advirtió que la lista de “interinos” nombrados a “dedo” superaban los 77 casos (conocidos) pues también se ocultan datos para extender esta denuncia. En esta denuncia, figura EU diciendo que “en los puestos de la administración VEN a esposas, maridos, hijos, sobrinos” etc.

.- El Viernes 16 de junio de 2000 es amplia y enjundiosa la información sobre la imputación en cuatro delitos de “TRÁFICO DE INFLUENCIAS” subseguidos contra el que a ese momento, fuera CONSELLER DE SANIDAD: el sr J E CE Ll . El hecho de que todas estas denuncias se desestimen, sólo forma parte de esa IMPUNIDAD tejida en su protección, pero ello, no implica que quienes somos damnificados, no prosigamos acciones cuantas posibles para que se reconozca quien se impone ante la ley.

Décimasegunda: OBSTRUCCIÓN EN LA JUSTICIA GRATUITA:

Impedir por sistema mi derecho en defensa en todas y cada una de estas acciones, teniendo que impugnar en cada ocasión los deniegos de la justicia gratuita muy a pesar de la claridad de la Ley 1/1996 y sus respectivos Decretos. Así, adjunto las incidencias ante la Querella contra los Magistrados que resolvió la Sala de lo Civil y lo Penal (auto 47/97), para luego, el abogado de Madrid, negarse a instarla. Ocurrió con el asunto llevado ante Lo Social nº 8 (Sentencia 240/1999), para el contencioso administrativo, para Demanda Civil, para la Querella, en otras alteraciones documentales que se me han seguido (en el Servef, en la Seguridad Social). Todas ellas irregulares, extemporáneas, e ilógicas, respaldadas y firmadas por El FISCAL general o segundo y la Sra V Bal (que también está tras los accesos a la Función Pública).
Esto así, No es extraño que desde la Fiscalía de Juzgados, no se haya dado en ninguno de mis casos el visto bueno a mis intentos de Demanda Civil, de QUERELLA, denuncia por prevaricación... Incluso en el Juzgado de Instrucción nº 11, resalta el titubeo con que la Magistrado actúa, para impedirme el derecho a querella que por Ley me asiste (270 LECr), como parte ofendida en toda esta trama.

Décima-tercera: LA IMPUNIDAD LES LIBRA DE QUERELLAS y de recusación
El 9 de febrero de 2000, Inicié DEMANDA Civil extracontractual contra los intervinientes “tan generosos” en “mi” minusvalía. Toda vez aceptada por el Juzgado, se persona “el Gabinete J. de la Generalitat defendiendo a “estos señores” (desviación de bienes del Estado) alegando que lo mío es “reclamación patrimonial”, interviene la Fiscalía y es aceptado –claro-, impidiéndose mi acción civil.

A seguidas de esta imposibilidad, en enero de 2001 interpuse QUERELLA contra los mismos, y recayó en Juzgado Instrucción Nº 13 Previas 14/01 y Recurso Apelación nº 859/01 Audiencia Provincial Secc. 3ª.
– Por las irregularidades con que el Juzgado acomete y enfrenta mi derecho, está ahora RECLAMACIÓN PATRIMONIAL del Estado por malfuncionamiento de la administración de Justicia.
En Juzgado de Instrucción Nº ONCE las Previas 5825/01.- no se libran de irregularidades e impedimentos (con la actuación de Fiscalía)
Sala de lo Civil y Penal Auto nº 74/2001 y Acción del Fiscal Jefe al respecto de detallada denuncia por corrupción.
SALA Tribunal Superior de Justicia, sección 3ª. Sentencia 545/93 Recurso Contencioso Advo 157/93
Sala de lo Civil y penal Auto 48/97 de la en reclamación del derecho a Justicia Gratuita para interponer Querella contra los Magistrados, que, como es de esperar, dadas las circunstancias, me es impedida.

Como consta detallado, de lo cual adjunto la evidencia documental a que se refiere, por impedimentos e irregularidades descritos, he sido excluida del progreso que proporcionan los estudios, de Becas, de la posibilidad de ayudas sociales, de un empleo por acceso a la función pública, de instalarme como autónoma, de acceder a la Justicia con las debidas garantías e igualdad, aplastada mi profesión de cantante, estrujada mi profesión de escritora, teniendo que dedicar mi tiempo, mis esfuerzos, mis –yo diría que cualidades-, a enfrentarme en indefensión y trato desigual, a la defensa de MI DIGNIDAD ante la ignominia a que se me ha sometido. ¿Cómo puedo sobrevivir?. El estadío de salud que padezco (sobre todo cansancio-agotamiento) no me permite comprometerme con un horario de trabajo, ¿Como demostrarlo cuando se me han denegado sistemáticamente TODOS MIS DERECHOS, entre ello el de un diagnóstico adecuado, siempre detrás el apellido CERVERA?

Décimo-cuarta: Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder:

A). Las víctimas de delitos
1. Se entenderá por "víctimas" a las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder.
2. Podrá considerarse "víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión "víctima" se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.
3. Las disposiciones d la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico.

B) Las víctimas del abuso de poder
18. Se entenderá por "víctimas" a las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que no lleguen a constituir violaciones del derecho penal nacional, pero violen normas internacionalmente reconocidas relativas a los derechos humanos.

C) Acceso a la justicia y trato justo
4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional.
5. Se establecerán y reforzarán, cuando sea necesario, los mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles. Se informará a las víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante estos mecanismos.
6. se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas.
a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información;
b) permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente;
c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante el proceso judicial;
d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia;
e) Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas.
7. Se utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de las controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la reparación en favor de las víctimas.
Resarcimiento
8. Los delincuentes o los terceros responsables de su conducta resarcirán equitativamente, cuando proceda, a las víctimas, sus familiares o las personas a su cargo. Ese resarcimiento comprenderá la devolución de los bienes o el pago por los daños o pérdidas sufridos, el reembolso de los gastos realizados como consecuencia de la victimización, la prestación de servicios y la restitución de derechos.
9. Los gobiernos revisarán sus prácticas, reglamentaciones y leyes de modo que se considere el resarcimiento como una sentencia posible en los casos penales, además de otras sanciones penales.
10. En los casos en que se causen daños considerables al medio ambiente, el resarcimiento que se exija comprenderá, en la medida de lo posible, la rehabilitación del medio ambiente, la reconstrucción de la infraestructura, la reposición de las instalaciones comunitarias y el reembolso de los gastos de reubicación cuando esos daños causen la disgregación de una comunidad.
11. Cuando funcionarios públicos u otros agentes que actúen a título oficial o cuasioficial hayan violado la legislación penal nacional, las víctimas serán resarcidas por el Estado cuyos funcionarios o agentes hayan sido responsables de los daños causados. En los casos en que ya no exista el gobierno bajo cuya autoridad se produjo la acción u omisión victimizadora, el Estado o gobierno sucesor deberá proveer al resarcimiento de las víctimas.

Asistencia: 14. Las víctimas recibirán la asistencia material, médica, psicológica y social que sea necesaria, por conducto de los medios gubernamentales, voluntarios, comunitarios y autóctonos.

Décimo-sexta: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966
Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49
Artículo 26: Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Parte II Artículo 2
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter

Artículo 3
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.

Artículo 14
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley,


TRATADO COMUNIDAD EUROPEA TÍTULO XIII SALUD PÚBLICA
Artículo 152.
1. Al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Comunidad se garantizará un alto nivel de protección de la salud humana.

Décimo-séptima: El artículo 5 del Tratado de Roma -según el cual LOS ESTADOS MIEMBROS DEBEN ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS GENERALES O PARTICULARES APROPIADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DEL DERECHO COMUNITARIO.
En el art. 215 TCEE aparecía prevista la responsabilidad de la Comunidad por daños causados por sus Instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones. Con el actual art. 288 del Tratado de Amsterdam, este apartado se extiende.
La Legislación Europea que atañe: art. 10 del Tratado de Amsterdam. En virtud del Derecho comunitario, entre las cuales se incluye la de hacer frente a las consecuencia ilícitas de una violación del Derecho comunitario cuyos dos principios propios del ordenamiento jurídico comunitario, a saber, el de la plena eficacia del Derecho comunitario, y el de lealtad comunitaria y obligación de cooperación.
En virtud del primero, el Tribunal afirma que el mismo quedaría en entredicho, y la protección de los derechos que reconoce resultaría debilitada, si los particulares no tuvieran la posibilidad de obtener reparación cuando sus derechos se vieran lesionados por una violación del Derecho comunitario imputable a un Estado miembro.
En cuanto al segundo, recuerda el Tribunal el art. 5 TCEE 10 que impone a los Estados miembros la adopción de todas las medidas generales o particulares pertinentes a fin de asegurar la ejecución de las obligaciones que les incumben


POR CUANTAS ALEGACIONES ANTECEDEN Y DOCUMENTACIÓN que adjunto y la RESPALDA, con la BASE jurídica que también consta, siendo en derecho lo que pido, y siendo esta Entidad la encargada de aplicarlo, es por lo que, en plazo, me REITERO en la petición efectuada, para su aplicación que lo es en justicia.

En Valencia, a 24 de diciembre de 2004

En OTROSÍ: La documentación que adjunto va listada mediante conjuntos nominados, numeradas sus hojas según se especifica en la siguiente página.

DOCUMENTOS QUE AVALAN LAS ALEGACIONES:

De CAR SEG CER 1 a 8; GLO DOM DOM 9-
Expedte 560//99 conclusiones 4 julio 2000 10-.
VIC CER i CAR 11 y 12-.
ALTERACION en MI HISTORIAL ACADÉMICO 13-.
DENUNCIA profesor 19 abril 1989 14-.“Su título” administrativo 15-.
Enviado a la Audiencia y conclusiones 16-.
Carta de alumno operado 17 y 18-. Mis Notas anteriores en Baleares 19.-
22/11/91 Al Director General, incumplimientos 20-. En otro caso de exámenes 21-.
1992 SERVICIOS SOCIALES & ROSA Mª P Gu 30/junio/1992, 22-.
1992 SERVICIOS SOCIALES & ROSA Mª P Gu 16/12/1992, 23
6 abril 1992 Denuncio a Servicios sociales x maltrato Desestimación 24 a 26-.
Contenido de Demanda Contencioso administrativa 27 y 28-.
Contrato que les envío firmado mediante Registro y que niegan 29
Sentencia 545/93 contencioso administrativo discriminatoria y misógina 30,2hj-.
La contrademanda, su falsedad y misoginia 31-.
El arzobispo denuncia: las “empresas” se erigían con los fondos europeos de SS.SS, 32-
1996 Ed MON COM Denegadas BECAS DE CANTO (7º) 33 y 34-.
1997 J C V está en el Conservatorio de RIBA ROJA 35-.
Mig A. CER responde a mi petición desde el Área F. P. 36-.
Mi petición 31/10/2001 (Instrucción 5) de investigar relación familiar 37-.
Mis artículos sobre SS.SS y Doménech en el Levante emv 38-.
Cer y Dom, quienes intervienen en el Centro de minusvalía 39-.
Mi desempleo desde 1982 40-.
1997 Nones en la CORAL 41; mis notas en los cursos 42; Nones en el I. Mujer 43-.
Nones en la Función Pública; en autónomos, en aval bancario 44 a 59-.
27/10/00 Impugnación Bolsas de Trabajo 60-. Impugno la ORDEN en 2001 61-.
“cursos de informática” Desestimación de mi reclamación y Mis puntos 62-.
Anexo IX del poder judicial advirtiendo defectos en tales órdenes 63-.
Reparto: 6 puntos Título Derecho, interinos 12, + 1 por año de antigüedad 64-.
Quienes han llegado y merecido: Antigüedad, 60 puntos... 65-.
Tras los puntos y oposiciones: Jo SEG/MarVIL BA 66-.
Margarita V B Secretaría de JUSTICIA GRATUITA y
Miguel C. M H Comisión DE JUSTICIA GRATUITA
Denegaciones continuadas desde 1997 a 2004 67 a 72:
Impugnaciones: de 8/10/1997/escrito detalle y Auto 48/97 Sala C & P TSV &
Escrito motivado a Madrid que no se le dio vía, a de 21 junio 2004 (falsedad) 73 a 92-Denuncias ante FISCALÍAS: 1990, 91 su escrito, 92 y 93; de 6 julio 1995, 94-.
Denuncia por corrupción: Auto 74/2001- 95 y 96; denuncia inicial 2001- 97, 98
La respuesta del Fiscal de valencia ante la “corrupción” 99-.
9/02/2000 se incoa demanda “EXTRACONTRACTUAL” interrumpida - 100-.
Se incoó QUERELLA también impedida por el mismo juzgado 1001-.
Reclamación patrimonial por lo del conservatorio 1002-.
Reclamación patrimonial por actuación Sr M B & cia, 103-.
Reclamación patrimonial por malfuncionamiento en la querella que se interpuso 104-
Real Decreto 992/1999 jubilación del Sr A. Márquez Bolufer que siempre estando 105
APELLIDOS algunos, en todos MIS ASUNTOS: DOM, PÉR, SEG, CER, CAR, MON, BEL, FAL, MIR: 106 a 112 -.
Denuncia de familiares en el Consell, en Levante 2 octubre 2001 – y 30/10/01- 113-.
Denuncia en Levante: sobre D R, Secretario Justicia 104 a 116-.
Denuncias sobre CER, SEG, PÉR -117 a 123-.
Titulares del Conservatorio 124 a 126; Estadísticas de asuntos contra la Admºn a 129-.

MAL FUNCIONA LA JUSTICIA en España

MALFUNCIONAMIENTO DE LA JUSTICIA

 

El Ministerio de Justicia, debería de llevar control y arreglo de los muchos casos con los que la justicia de España ha defraudado a sus ciudadanos. Pero el funcionamiento adecuado de la Red de la Justicia, por lo que se desprende, no es de la incumbencia de los gobiernos ni de los partidos, dejando, por ello, de ser un servicio a los ciudadanos para convertirse en TORTURA de los mismos.

 

Solemos oír que se echa la culpa a "la carencia de medios", a "la Ley" etc, cuando en realidad, lo que hay detrás es un enorme interés en que NO FUNCIONE.


Inutil ponerlo en conocimiento del 

MINISTERIO DE JUSTICIA
Calle San Bernardo nº 21 28015- Madrid 

Artículo 9. 1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico...
El malestar de muchísimos españoles por cómo funciona de mal la Justicia en nuestro país, es ya "vox populis", ello no obstante, aún tendríamos que unirnos y organizarnos para hacer que el Estado se enterase y adquierieran conciencia los políticos, que no existe un estado de DERECHO -propiamente dicho-, cuando los ciudadanos somos tratados como imbéciles sin derechos reales.

Nada de lo que se esconde detrás de las quejas -hasta ahora muy sufridas y acalladas-, tiene que ver con el contenido de nuestra Constitución en:

... "Artículo 10. 1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social".

Adentraos por lo aue supone esta frase: "son el fundamento del Orden político Y DE LA PAZ SOCIAL"... Pero los ciudadanos somos literalmente machacados por una gran parte de estamentos sociales (multas, ordenamiento mobiliario, fiscalidad, seguridad social, servicios médicos, servicios jurídicos, servicios sociales...) todos ellos muy aficionados a ocupar oficinas y lugares de "alto standing", de planificar eventos muy aspaventosos (F1: Regatas: monumentos etc) a través de cuyos proyectos se diseminan muy aplicadamente cantidades ingentes de dinero, incluso, arrebatados a partidas presupuestaria dedicadas a los más desfavorecidos (dependientes, enfermos etc). La mejor manera de "justificarse" reside en el MALFUNCIONAMIENTO INSTITUCIONAL. Gracias a semejante sistema, se derivan hacia "cabezas de turco" las diatrivas erradas que afectan siempre a los usuarios de tales servicios. En segundo término, somos los usuario -sobre todo si reclamamos-, quienes resultamos objeto de la ira interna que les provocamos cuando nuestra reclamación es objetiva y probativa.

 

Por mi parte, puedo aseverar que por haberme enfrentado a hechos INCREÍBLES de malfuncionamiento, estoy siendo -por vías internas- denostada y rebajada en todos los órdenes. Es decir, soy presa de total exclusión por parte de todas las administraciones que han tenido la feliz idea de manipular todo tipo de documentos oficiales que me atañen. Los intervinientes en ejercicio desigual de poder (qué ciudadano podría hacer nada semejante), USAN, extrayendo de sus Bases informáticas, archivos del reclamante (que, obviamente resulta investigado) y que guardan durante más de una década. Contenidos que  en definitiva pertenecen y atañen a su vida y privacidad, guardados sin ningún motivo ni amparo legal. Datos que sin causa justificada (petición judicial), han utilizado ilegítimamente para sus fines -en nada claros, diligenciados ni pertinentes-. Los han expuesto y tergiversado, partiendo de medias verdades pero tratados como una realidad total causando infundios al respecto, además de crear con ello una imagen desvirtuada de su dueñ@. Lo hacen con el conocimiento que se les presume implícito por razón de sus profesiones y cargos, si bien desconocemos las verdaderas y ocultas razones, cuyos indicios aparecen en el trasfondo de las actuaciones de los que resulta la petición, en demanda de Tutela judicial efectiva, del despliegue de una investigación para averiguación.

 

En resumen, desde ciertas Entidades, se ha presentado documental procedente de otros expedientes aduciendo que eran los que yo había presentado; han denegado en sí, el Derecho y dilatado las actuaciones convirtiéndolas en tortuosas y estresantes pues  se me han juntados los casos unos con otros de manera bastante para causar una excesiva e innecesaria angustia permanente, insomnios, inapetencias y un malsentir continuado que, he tenido que enfrentar con todas las complicaciones que llevan anexadas, robándome el tiempo, no pudiendo más que estar sobre los muchos escritos e impugnaciones con que he tenido que enfrentarme que, con toda seguridad, en el caso de que hubieran actuado adecuadamente y conforme a Ley, ello no se habría dado.  

 

..."Aparece claro y evidente en primer término, el abuso efectuado sobre tales datos que,  apoyados en el Poder que se les presume por sus cargos, pretenden y persiguen el oscuro objeto de mermar la credibilidad de mi representada ante la Entidad Judicial mostrando de ella tergiversadamente, hasta 11 veces un perfil de abusadora, mentirosa, incumplidora de la ley y de sus deberes, careciendo todo ello de verdad como saben, conocen y está demostrado.

 

Han producido en mi representada extenso sufrimiento emocional, un trabajo incesante e innecesario, pérdida  de oportunidades y de su economía, como, en consecuencia de tales acciones y omisiones, además, menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales. Se ha visto envuelta en una pirámide de acciones para enfrentar la constante injusta de resoluciones denegatorias del derecho a justicia gratuita primordialmente, allí donde los contrarios pertenecen a la Administración"...  

 

Ninguna de las Entidades tiene competencias judiciales para “CONDENAR” (sistemática negación del derecho) por causa ajena a su ámbito legal. No la tienen tampoco para exhibir contenidos ni pormenores de mi vida privada, datos y archivos que ya deberían de estar borrados (por ser casos conclusos) de las Bases informáticas. El ámbito de sus competencias no es ni más ni menos que el que se les define en la Ley 1/1996, de 10 de enero (Boe 12-1-1996) primordialmente aplicable su art. 4 (exclusión por motivos económicos) y los respectivos Decretos de desarrollo.

 

Ello, no obstante que los actuantes, por sus profesiones y cargos, conocen de primera mano que sólo tiene competencias para ver de la economía de los solicitantes, en ninguna manera la tienen para “juzgar y condenar en un mismo efecto” a través de las resoluciones administrativas.

 

Éstas, son acusaciones suficientemente graves que, de haberlo creído realmente, por ser abogados, conocen en su deber que ello ha constituido, en abuso de poder, una privación de su  Derecho Civil.

 

..."Es decir, las resoluciones son también dictadas en incompetencia de cargo y a sabiendas pues están en conocimiento de todos los Autos que se han ido emitiendo a favor de mi representada y otros. Ello no obstante, han reincidido e insistido con los mismos argumentos y documental privada, buscando que en algún momento se les diera la razón. En las resoluciones impugnadas, una y otra y constantemente se ofende el honor y la respetabilidad de mi defendida, además de verter imputaciones QUE les REQUERIMOS DEMUESTREN o se atengan a las consecuencias"...

 

Los implicados, emplean en definitiva, medios y contenidos en desprecio de los derechos fundamentales de mi representada, expresamente prohibidos por la legislación vigente de PD y Directiva 95/46 de la CE y jurisprudencia al respecto. Son actuaciones arbitrarias a sabiendas de que no están basadas en el ordenamiento jurídico, sino persiguiendo fines obscuros contra mi representada.

 

La arbitrariedad ha sido definida por distintas sentencias del Tribunal Supremo (TS) pero traemos a colación –y hacemos nuestras-, las siguientes: Sentencia del de 21 de diciembre de 1999), donde dice: “entendida como injustificado o abusivo ejercicio del poder, se ha identificado con la ausencia de una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad del autor  siendo arbitraria la resolución que no es efecto de la aplicación del ordenamiento jurídico, sino, pura y simplemente producto de dicha voluntad convertida caprichosamente en fuente de una norma particular, -otras: (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1999 y 26 de octubre de 2000)-.
 

Las actuaciones para con y de la Administración a que desde 1990 ha tenido que enfrentarse Dª XXX, han ido afectando al “meollo” de su vida económico – social implicando Derechos Fundamentales tales como: su carrera de Canto, su integridad mental, su economía, su profesión, su salud, su trabajo, su desempleo, su credibilidad, su jubilación... su futuro en definitiva. Ello así, por parte de las Administraciones que se refrieren ha sufrido:

 

* Impedimentos en SU CARRERA MUSICAL haciéndole repetir cursos con amenazas incluidas

* “Alguien” alteró SU HISTORIAL académico haciendo constar que siempre  había suspendido en CANTO siendo sus notas de Notables y Sobresalientes.

* Le son denegadas las BECAS en sus estudios del conservatorio por tales hechos

* Le son Denegadas BECA de perfeccionamiento de Canto por exclusión no ajustada a ley 

* Los servicios sociales LE RETIRAN LAS AYUDAS de alimentos que recibía para sustento de sus hijas. Los SS la hacen objeto de maltrato.

* Le son DENEGADAS ayudas al empleo autónomo solicitadas en derecho en 1995 y en1996

* denegado  ser miembro de la Coral de la Generalitat, pese a que sus notas en esta materia son SOBRESALIENTE. 

* No ha podido obtener un Historial médico ni un diagnóstico adecuado de sus dolencias.

* Se le construye un “expediente de minusvalía vejatorio” con irregularidades a “medida”, para destruir su personalidad y “mostrar sobre ella un determinado y perseguido perfil” sin atender a Informes Forense que evidencian todo lo contrario.

* enviada a la Jurisdicción Social para, un año después, cuando consta informe forense a su favor, alegar incompetencia jurisdiccional

* Se obstaculiza e impide por sistema, su normal acceso a los Tribunales

* Han utilizado en diversos actos, documental alterada y otra de su privacidad  entre ellos correspondencia privada de 1984  

* Desde 1999 se le deniega sistemáticamente la justicia gratuita, 

* No se le permite Saber de la incidencia familiar (Nepotismo) que aparece en todos sus casos.  

* Se han alterado los contenidos de su Historial de vida laboral en la  Seguridad Social mermando tiempos cotizados de tal manera que se le impida el derecho a subsidio y a pensión contributiva

* Desde el INEM dejaron de pagarle por desempleo 105.000 pesetas que tuvo que conseguir por vía judicial.

* Se han alterado los fondos informáticos del SERVEF (entidad local) presentando falsamente de ella “bajas” que no le corresponden.

* Se le denegó el subsidio de mayor de 52 años con diversas irregularidades documentales procedentes del historial de la Seguridad Social.

*llegado el momento de la jubilación, la Seguridad Social sigue omitiendo tiempos (por Ley) que deberían de constar en el historial laboral de pensión contributiva.

* Se le impide la acción de querella viéndose obligada a utilizar el medio de la denuncia que los juzgados, por tal medio, no la tienen como Parte.

* Siendo mujer escritora y artista con trayectoria, también ha visto negado el derecho de exponer y presentar su obra en el recinto del INSTITUTO DE LA MUJER, en la C/ Náquera –de Valencia-

 

Los hechos descritos son objetivos y probados. Como mínimo se prueba que, desde las Administraciones Públicas, no se aplican los DERECHOS CIVILES sino que se impiden de manera que, pudiéramos aseverar que, en España, existen DOS TIPOS DE ADMINISTRACIÓN: una la oficialista, otra, paralela, que persigue la utilización de las carencias ciudadanas (justicia, pobres, enfermos, incapacitados, etc) para confeccionar los "presupuestos" de necesidades con los cuales el Estado y la Comunidad Europea aplican los Fondos económicos de reparto, pero que en realidad, nunca llegan a ser efectivos para con las necesidades ciudadanas presupuestadas, sino que son Fondos que se utilizan, primordialmente para sostener el alto nivel de vida de los políticos y sus cohortes que abren sus propias empresas a medida de sus propios diseños de repartos entre Sí.

 

El propio malfuncionamiento de las administraciones, está garantizando la fluctuación de quejas ciudadanas que van a provocar exigencias de nivel político - económico, con que se van a nutrir quienes pertenecen al ámbito interno (mejores edificios, mejores computadores, mejores prebendas etc) pero nada que mejore los intereses y necesidades de los ciudadanos.

 

Uno de los requisitos del Estado de Derecho, es el procedimiento de INDEMNIZACIÓN PATRIMONIAL DEL ESTADO ante el Ministerio de Justicia. Es increíble que ni siquiera el Ministerio, sea capaz de responder en el tiempo que la Ley le especifica, saltándose todos los protocolos jurídicos, procesales y legales que le atañen.

 

Dado esto, ¿qué "Derechos" podemos esperar de este Estado Español?

 

Sinceramente: yo preferiría que se declarase de cualquier optra manera -que no de "derecho"-, porque en tal caso, la renuncia a los derechos sería evidente y, los ciudadanos, nos ahorraríamos todos los mecanismos, papeleos, y acciones que se derivan de intentar que se nos reconozcan los derechos que en nuestro tiempo, están especificados en la Ley.

  
RECURSO DE REPOSICIÓN

SUBSIDIARIAMENTE, para su efectivo procedimiento, efectúo

RECURSO DE INCUMPLIMIENTO

De las obligaciones que se derivan del Derecho Comunitario por no cumplir la legislación española y su Constitución que se cita en el escrito de petición; desoídos por la Justicia los arts 6, 13 y 17 DDHH “prohibición del abuso del derecho”; art 2.3.a; 14.1 y 2.C P.I. de derechos civiles “derecho a un juicio JUSTO, independiente e IMPARCIAL”; “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley” etc... y los art. 226 a 228 del Tratado CE

PRIMERO:
1º: ES DEBER de este MINISTERIO cumplir, y hacer cumplir a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SUS obligaciones estipuladas en la legislación española, su Constitución y, además, los pactos y directivas a que le obligan las firmas de los Tratados con la UNIÓN EUROPEA y el Pacto de DERECHOS CIVILES NY en el DERECHO A UN JUICIO JUSTO e IMPARCIAL.
Los HECHOS descritos y documentos aportados, son prueba evidente de FUNCIONAMIENTO ANORMAL contraria al Derecho por quebrantar las Reglas del juego democrático en su no respeto por el art. 8.1 del TCE así como la ley nacional y su aplicación. La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1999 (Ar. 10066), nos da una visión más amplia del concepto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia al disponer que "no puede quedar reducido exclusivamente a lo que en la sentencia recurrida se denomina "estructura judicial como servicio público", por más que las dilaciones indebidas constituyan el supuesto típico de funcionamiento anormal (...), sino que comprende también la omisión de fases o etapas procesales, trámites o requisitos, que impidan el recto enjuiciamiento de los asuntos".

El CONSERVATORIO “ignoró” mi impugnación de examen y sus plazos;
LA ADMINISTRACIÓN local no actuó conforme a ley pues resolvió pasados DOS AÑOS el 11/mayo 1992 firmando la Srª Victoria CERVERA i CARBONELL .
LA JUSTICIA NO EXIGE a la Administración EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO que NO QUIERE APORTARLO, no es multada por ello, y “Dicta sentencia” sin LOS EXÁMENES IMPUGNADOS, objeto de la causa: –

LA JUSTICIA NO CONTROLA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, sus abusos, sus incumplimientos de plazos...

LA JUSTICIA NO APLICA LO ESTIPULADO EN LA LEGISLACIÓN: Real Decreto 1543/1988 de 28 octubre; Disposición Resolución de 23 enero 1990; y Decreto 246/1991 de 23 de diciembre (Derechos y deberes de los alumnos), ni la de procedimiento L.R.J. de las Administraciones P. de 1957 y su homóloga 30/1992 de 26 de noviembre primordialmente arts 3; 35; 41; 42; 44; art 62; 75; 76; 117; 139 y sgtes.

LA JUSTICIA NO VE LOS ERRORES en la asignación de Justicia Gratuita, en las omisiones de la Administración, el incumplimiento de los plazos, impedimentos de prueba, en el inicio y para Casación en 1997.

El FISCAL además de no entrar a saber ni investigar –en defensa de la ley-, comete el error que se describe y muestra en los hechos.

En CASACIÓN, figuran DOS entradas de este mi caso: la 6642/95 y la 7847/95 que consta la actuada, desplazada en el tiempo 1.205 casos –sin ninguna razón-.

Este Ministerio no cumple los plazos que dicta la LEY de procedimiento ni su DEBER DE RESPONSABILIDAD frente a los desatinos, abusos, dilación y malfuncionamiento de la Administración de Justicia que, a su vez, no controla los desmanes de la administración local que la Constitución le ha encomendado... No se puede pedir más...

Al respecto, son varias las sentencias del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (71/2001 de 26/03; de 6/1986 se 21 enero; la 204/1987 de 21/12; la 180/1991 de 23/09; la 86/1998 de 21/04 etc) que refieren y catalogan que
“LA ADMINISTRACIÓN NO PUEDE VERSE BENEFICIADA POR EL INCUMPLIMIENTO DE SU OBLIGACIÓN DE RESOLVER EXPRESAMENTE EN EL PLAZO QUE LA LEY LE DELIMITA”.

2º: Vistos estos contenidos, LAS RESOLUCIONES recaídas NO ESTÁN AJUSTADAS A DERECHO siguiendo sin aplicarse la ley al respecto de la impugnación de exámenes, hecho desencadenante.
Si en lugar de escaquearse el Conservatorio –dentro de los tres meses que le daba la ley-, me hubiera mostrado MIS EXÁMENES y me hubieren demostrado que Yo ESTABA EQUIVOCADA –o lo hubiera demostrado ante la Justicia-, hoy, mi vida sería otra. ¿Por qué no lo hicieron así? Implícitamente reconocen que mi impugnación ERA correcta y yo tendría que haber SIDO APROBADA del curso tercero de solfeo en 1990 en lugar de en 1993, superado el cambio de conservatorio y el percance de mi Historial académico y no se me habrían venido encima todas las acciones represaliadas que, desde entonces vengo sufriendo.

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA -que depende de este Ministerio-, TIENE EL DEBER DE CONTROLAR a la Administración General y es ÉSTA, la administración encausada, AÚN NO HA DEMOSTRADO que su actuación fue ajustada al Derecho. Siendo que en España no consigo que se me aplique este DERECHO, vistos los incumplimientos que constan, recurro a EUROPA POR INCUMPLIMIENTO.

3º: Las conclusiones aportadas en este asunto tanto por el Estudio del Defensor del Pueblo como el Informe del Ponente del P.J. Exmo Sr D. José Luís Requero Ibáñez, fechado a 11 de Junio de 2003, dicen:


“QUE LOS HECHOS DENUNCIADOS SON CONSTITUTIVVOS DE ANORMAL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”

4º: LA RESOLUCIÓN que he recibido, ES EXTEMPORÁNEA según nuestra legislación procedimental; provoca un inusitado BIS con respecto de LA AUDIENCIA NACIONAL donde está incoado este mismo asunto por silencio administrativo, no pudiendo haber activos DOS FRENTES DE ACCIÓN sobre la misma causa. ES además, abusiva dado que este MINISTERIO sabe que, por silencio, este asunto está en la Audiencia y, cerrado el pasado octubre el periodo de conclusiones estando en periodo previo a dictar sentencia. Ello significa que, quien firma esta Resolución, por conocerlo, pretende ejercer el abuso mediando con la influencia de “SU OPINIÓN” ante la decisión que el Tribunal pueda tomar.
Por lo tanto, toda vez recaído el asunto en la Justicia, la paralización de plazos y sus efectos, les incumbía pedirlos a la SALA, como Órgano competente para ello, cuestión que no han efectuado

5º: Por el principio de igualdad, este Ministerio está obligado a CUMPLIR LOS PLAZOS o en su defecto, asumir que ha habido INCUMPLIMIENTO, además, de sus propias obligaciones.

6º: Decir, opinar, especular este Ministerio en la Resolución encausada, diciendo al respecto “que no ha habido daños”, es imitar la actitud del “avestruz”. Este Ministerio debe enfrentarse a los errores cometidos en anteriores legislaturas, y, admitiéndolo, emprender el camino del futuro dentro del RESPETO debido hacia los Ciudadanos, en el comportamiento de la Administración. El art. 103 de N. Constitución dice: “La Administración pública SIRVE CON OBJETIVIDAD los intereses generales etc, CON SOMETIMIENTO PLENO A LA LEY Y AL DERECHO” ¿Cree este Ministerio que su Resolución CUMPLE tales requisitos? DEBE ESPECIFICARLO, pues no basta con “opinar”.
7º: ES IMPOSIBLE, ALTERAR LOS CONTENIDOS DE MI HISTORIAL ACADÉMICO (DEMOSTRADO en documentos nº 9.a y b). –sin una manipulación expresa y malintencionada-
Este Ministerio esta OBLIGADO –por el mismo bien general-, a ADOPTAR MEDIDAS para que el malfuncionamiento y las dilaciones no se repitan con más ciudadanos, siendo que NO HA SEÑALADO NINGUNA.
Este Ministerio esta OBLIGADO –por el mismo bien general-, a ADOPTAR MEDIDAS para que el malfuncionamiento y las dilaciones no se repitan con más ciudadanos, siendo que NO HA SEÑALADO NINGUNA. Tampoco puede entenderse como medidas formular nuevas leyes ni abrir nuevos juzgados, porque si la Administración no entiende que ESTÁ AL SERVICIO DE LOS CIUDADANOS –y no al contrario-, si no entiende que los ciudadanos merecemos RESPETO, si no entiende que la Ley se hace para ser cumplida, si no entiende que el Estado de Derecho ostenta la Jerarquía de la Ley y los principios generales a los que como Funcionarios que cobran del Erario Público DEBEN CUMPLIR, el asunto que aquí manifiesto y elevo, quedaría expedito en la vía del ABUSO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS.

8º: La odisea que a partir de entonces he vivido, está plena de acciones impeditivas con ACOSO tácito: impedirme aprobar en 6 convocatorias teniendo que cambiar de conservatorio, manipular mi H. Académico, dilatar las resoluciones, dilatar la aplicación de Justicia Gratuita, dilatar el Contencioso, no presentar el expediente que se supone instruido, no aplicar la ley por cuyas bases inicié la impugnación, dilatar el Supremo, no recoger en sentencia las bases que desencadenan el asunto, La incidencia de los mismos apellidos en todos mis asuntos que por plan general han sido denegados, dejarnos a mí y a mis tres hijas ante el frío y el hambre en diciembre de 1992, actuar en todos mis asuntos el mismo Magistrado, manifestando misoginia manifiesta..... son causas de efectos MUY graves en nuestras vidas, en mi CARRERA MUSICAL, en mi hacer de escritora (tengo que dedicar mis esfuerzos al enorme montante de escritos y causas en el transcurrir del Derecho a que, desde entonces, me he visto obligada), siéndome DENEGADO -por sistema- TODO derecho en esta Comunidad: a los servicios sociales, a crear mi propio puesto de trabajo, al acceso a la Función Pública, a BECA, a ser miembro de la Coral Pública, a Justicia gratuita, a la salud,... Estoy excluida en todos los campos de la Administración y, en consecuencia, son enormes dificultades para mi vida anímica, la estima social, el reconocimiento de mis esfuerzos y de mi talento, el salario derivado del ejercicio de tal profesión... ¿ESTO NO ES DAÑO reiterado con manifestación de represalias políticas? ¿NO es nexo causal por INCUMPLIMIENTOS?.

9º: A este Ministerio no le queda más que admitirlo enfrentándose como ESTADO a la administración local generadora y permisiva de los abusos contra los ciudadanos y contra el Derecho. Restablecerme en los efectos del Estado Democrático y de Derecho el respeto a mi calidad de CIUDADANA de pleno DERECHO y hacer lo que cabe para enmendar semejantes actuaciones contra los ciudadanos.
ES EVIDENTE que mis esfuerzos, NO LLEGAN A NINGUNA PARTE Es precisamente lo que ocurre cuando, como es el caso, nos enfrentamos a los poderes particulares vestidos de institución del Estado. Luego, ante la responsabilidad, El ESTADO, no contesta, no está y no existe. Y DIGO el ESTADO porque, por LEY, en el caso de malfuncionamiento de la JUSTICIA, es a este Ministerio a quien le encomienda el último peldaño.

10º: Ello atañe a las actuaciones de TODOS quienes, teniendo que ver en este asunto, el profesor, el Director del Conservatorio, el Director de la Consellería, el Fiscal, el Tribunal sentenciador, este Ministerio... Todos quienes han intervenido, SE HAN EXIMIDO de SUS OBLIGACIONES abusando en que mi indefensión y vulnerabilidad me deviene en tremenda desigualdad. El Ministerio al que me dirijo, último en la escala del Derecho, TIENE el DEBER por LEY que se entronca en la esencia del ESTADO DE DERECHO (art 1.1 C Europea) así como los arts 24.1, 103 y 106 de nuestra CE.

SEGUNDO:
VULNERACIÓN de Derechos Fundamentales contrario a la normativa europea y lo más opuesto a un estado de derecho. NO FUE UN JUICIO JUSTO, y por tanto, fue contrario al art. 14.1 de derechos civiles. ¿Cómo se puede dictar sentencia sobre impugnación de exámenes en AUSENCIA DEL EXPEDIENTE GENERADO, OBJETO ENJUICIABLE: Los exámenes?.

Es inconcebible decir el Tribunal que “era una causa técnica” sin que ello esté determinado en la ley que tenía que aplicar. Es inaudita la transcripción del TEXTO recogido conteniendo error de hecho del presentado por la Administración (no de la Ley). Que se nos denegaran TODO tipo de pruebas. Además del tiempo que se ha “tragado” este asunto. Laxa permisividad en la evidencia de no querer resolver contra la Administración y cargar trabas contra la parte tuitiva y más débil.
Pero, además, el “TRIBUNAL” no detecta ni multa a la Administración que no aporta el Expediente generado, ni EL OBJETO DEL MISMO ni aplica LA LEY QUE LO REGULA: Real Decreto 1543/1998 de 28 octubre. Esto NO ES CUMPLIR LA OBLIGACIÓN de TUTELAR; es “PASAR” por los rituales de “UN JUICIO” pero para machacar al reclamante por atreverse.

TERCERO: Jurisprudencia en asuntos similares a mi caso, así cito:
En DAÑOS MORALES: S 6765/ TS, 3ª Secc. 6ª. de 23 Julio 2001, Indemnización por Daños y perjuicios Ponente Sr González Navarro. …"En relación con el caso de autos se ha de afirmar que se está ante un verdadero paradigma de cómo no debe actuar un poder público en un Estado de Derecho." ….más adelante dice:
"Tales actuaciones constituyen una forma de acoso moral sistemáticamente dirigido contra el reclamante, carente de toda justificación."
.- AUTO TS de 3 de Julio 1998, Recurso 756/96 y Sentencias 70/1988 de 3 julio; la 155/1988 de 22 de Julio y la 41/1989 de 16 de febrero, dicen que: "La indefensión se produce en suma cuando el interesado, de modo injustificado ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial..."
.- Sentencia TC 105/1999, de 14 de junio en caso de semejanza paralela, (RA 3639 BOE 162, de 8 de julio) recoge: “… Tal esquema, que condensa la doctrina de este Tribunal (v. gr.: SSTC 105/1995 y 134/1995), sirve al propósito de prevenir el riesgo de indefensión y en su virtud dentro del haz de garantías inherentes a la propia categoría del proceso, EL DERECHO FUNDAMENTAL A UN JUICIO JUSTO, UN PROCESO PÚBLICO CON TODAS LAS GARANTÍAS.
“El ingrediente social del Estado de Derecho « significa una acción tuitiva del más débil o desvalido cuando surge un conflicto en el cual la prepotencia del contrario le haría siempre ser el perdedor, para conseguir así la igualdad real y efectiva de individuos y grupos, a la cual encamina el art. 9 de la Constitución» .- Sala de lo Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional, de 28 junio 2001. Indemnización por daños morales Responsabilidad patrimonial por infracción de Derecho Comunitario MATERIA: Indemnización de daños morales por trato vejatorio (Cfr. TS 2.ª S 30 Oct. 1994): FS: 46/2003 MAYO 2003.

CUARTO: ¿Por qué Este Ministerio no ha requerido a un PERITO PROFESIONAL para establecer una opinión facultativa y cuantitativa al respecto del daño?... Le consta que yo no dispongo de bienes.
¿Por qué no ha solicitado las pruebas que en el escrito les propuse al respecto de las Actas del CLAUSTRO DE PROFESORES de 1987 a 1989 y LAS ACTAS de mis EVALUACIONES y EXÁMENES? Simplemente porque no les interesa ya que sería prueba incontestable a mi favor. Por otro lado, es imposible pasar por donde yo he pasado y estar indemne del daño que niega este Ministerio; obligada a enfrentarme y proseguir acciones consecutivas y derivadas intentando establecer mi calidad de VÍCTIMA en el abuso recibido, con el perjuicio y sus consecuencias...
Ser una acción regulada por Real Decreto 1543/1988 de 28 de octubre (conforme L.O. 8/1985, de 3 Julio), en cuanto a DERECHOS y deberes de los ALUMNOS e ignorar el Tribunal la aplicación de todos sus contenidos... SON OBLIGACIONES descritas y tasadas en la ley para su aplicación QUE SE INCUMPLEN y el Tribunal no ENTRA a valorar ESTO NO ES IGUALDAD NI ES JUSTICIA.

QUINTO: DESPRECIO POR MI PERSONA Y CIUDADANÍA

Es UNA PERVERSIÓN por parte de quienes “defienden” a, las Administraciones Estatales y arremeten contra el ciudadano que reclama un derecho. Es UNA IGNOMINIA despojarnos de credibilidad cuando no de integridad mental para infravalorarnos, perseguirnos para hacernos saber de su prepotencia que no obtendremos resultado NINGUNO en nuestras acciones.
Es insidia y calumnia quebrantar las reglas del juego democrático y alterar las bases de DATOS que me conciernen, primero en mi historial académico, extendido más adelante en otros Registros (Seg. Social; Servef; Comisión Justicia gratuita; en interposición de querella contra los actuantes)... bases alteradas en TODO el conjunto de la Administración -incluida la alteración documental en juicio-, para perjudicar “mi perfil”; mentir sobre mí en juicio, impedir y ocultar pruebas... sentados en la seguridad de mi indefensión ante la prepotencia establecida y prevaricada.

No son usos de un Estado de DERECHO sino de TODO LO CONTRARIO.
A este punto y probando, cabe señalar denunciando, lo alegado sobre mí por el Abogado de este Ministerio cuando en la CONTRADEMANDA, en el penúltimo párrafo del punto tercero DICE:
“que la actuación claramente insistente de la reclamante es reiteradamente desestimada tanto por la Administración como por los TRIBUNALES”, remitiéndose a “MIS PRETENDIDOS ERRORES” sin demostrar nada. Pero ES MÁS: un poco más adelante, DICE:
“cuando dicho retraso lo ha provocado ella misma CON SU ACTUACIÓN QUERULANTE Y ERRÓNEA” etc...

¿Qué derecho tiene esta/e defensor de un servicio público a VEJAR mi reputación y mi persona, (versus contribuyente ciudadana) con “semejante forma de opinar”?
Es una vejación, OFENSA e insidia ahí donde las haya. Un conflicto administrativo no puede parangonarse con un “plató televisivo” donde se insultan para subir audiencia. En los TRIBUNALES de JUSTICIA, los ofendidos debemos demostrar el derecho y su denegación injusta o la ofensa. Luego, la Administración ESTÁ en el DEBER DE DEMOSTRAR QUE SU ACTUACIÓN HA SIDO CONFORME A DERECHO.

Todos sabemos insultar. Pero el ESTADO, a través de quienes le sirven -no puede olvidar que es DEMO-crático y que yo pertenezco a la parte de pueblo (Demo). Es decir, esto No es Jauja y se NOS DEBE RESPETO.
Con mis palabras y en mi defensa, evidencio la indignación que sufro, pero yo no ofendo; mi relato está en el DERECHO y en el RESPETO a que me debo yo misma. Mis escritos, mi exposición están basados en HECHOS, fechas y documentos tangibles, nunca en agresiones verbales ni vejatorias, ni opiniones baladíes o bla, bla, blas. ¿Acaso estamos –el Estado y yo- entre las cuerdas de un RING donde no caben las razones ni la LEY?. El preámbulo de nuestra Constitución dice:
“la Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad, y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran.... GARANTIZAR. CONSOLIDAR. PROTEGER. PROMOVER... Etc.
¿Casa ésto con lo que me ha ocurrido y como el Ministerio actúa?

SEXTO: VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD

VULNERACION institucional del DERECHO COMUNITARIO de 9 febrero 1983 en cuanto al PRINCIPIO DE IGUALDAD en El acceso a la FUNCIÓN PÚBLICA del profesor denunciado el 19 abril 1989, SR J. Mª PÉREZ BUSQUIER, -inicio de las actuaciones ante el Conservatorio, y hartamente denunciado por sus abusos-. Su adscripción al Claustro estaba viciado desde su inicio. Su ingreso como “profesor de CANTO” comenzó por “ENCHUFE” e impartía clases en la materia de CANTO sin tener Título superior y
SIN ESTAR TITULADO EN CANTO.
En efecto, “se había colado” en el Conservatorio por el “método del “dedo” o “enchufe familiar”. Luego, pudo acceder “a la OPOSICIÓN RESTRINGIDA” mediante la Orden a “medida” de 1 de junio de 1983. La base 1ª, ya señala bien claro que, quienes se presentaban “ya trabajaban en el Centro” y es evidente que no por oposición. Para ello, bastaba presentar “una certificación” pero, en la Base 8.2 se EXCEPTÚA de demostrar documentalmente “los requisitos” presentados para su anterior “nombramiento” con lo cual, no se les exige la Titulación pertinente.

El Sr PÉREZ BUSQUIER obtuvo la plaza por “este favor” que atentó al principio de igualdad y cuyas formas continúan en la actualidad en la Administración. Para el acceso de Turno LIBRE se adjudicaron: 14 plazas (1 de CANTO). Para el acceso restringido 98 plazas (2 de CANTO). Por Turno libre la puntuación máxima posible eran 7 puntos. Por el restringido, pueden alcanzar un máximo de 17 puntos: De ellos, el “ejercicio práctico” valía 4 puntos. La “MEMORIA” 2 puntos y el ejercicio docente 4 puntos. Haber trabajado el último curso (seis meses) “como funcionario o interino” 2 puntos. En otros cursos anteriores 1 punto por cada curso (de 6 meses) máximo 8 p. Otros méritos 1`50 puntos. Puestos luego en una sola lista, quienes obtienen la plaza son los que ostentan Mayor puntuación.

Paralelamente a los hechos del Conservatorio, por azar, en el Diario “Levante” de 27/08/1987, y 30 julio 1988, se publicaron sendos artículos míos donde hablo de los servicios Sociales. El Conseller del momento tenía el apellido DOMENECH (a este tiempo, pese a la libertad de expresión constitucional, siendo yo perceptora de ayuda social, fui advertida por tales artículos).

SÉPTIMO: Vejar y Denigrar mi ciudadanía para achantarme.

Se ha CREADO “TODO UN SISTEMA” para proteger a quienes, por nepotismo, entran en la FUNCIÓN PÚBLICA de manera ilegal y “se les legaliza mediante la creación de una ÓRDEN a la medida”; no es más que erigir una aberración en ley superior, para hacer y deshacer “A GUISA” del poder creado sin importar a quien se aplasta e impedidos por la justicia el control a que se deben. Traspasados todos los mecanismos constitucionales, FUNDADAS las “pirámides de PODER”, constituyen una caja sin fondo para abarcar fuentes de dinero que enriquecen a toda esa élite o cúpula que, además, escapan a TODO CONTROL, ejerciendo en casos, hasta el “derecho de pernada” sin que las denuncias prosperen, los Fiscales actúen, ni directores, ni políticos, ni jueces, ni ministerios, osen destapar y menos admitir.

Mis acciones en derecho, son convertidas en “afición a pleitos”, o a mi “estado mental”, o a “mi querulancia” etc; son códigos consuetudinarios machistas en la pretensión de aniquilar mi estado de ánimo, mi perseverancia para que la verdad se esclarezca y se reconozca el daño infringido y de cuánto se me ha privado, que nada tienen que ver con la Ley ni la Constitución.

Pero no sólo yo he pretendido mis derechos demostrados: en 1992 ya se acumulaban 108.390 contenciosos Administrativos de 141.818 en general. ¿Tantos ciudadanos éramos “querulantes?... En tal caso era una pandemia institucional contra la Administración.

Así, la IMPUNIDAD no sólo se ha instalado y extendido sino que el Estado debe de soportar los costes derivados por los abusos en los MILES de asuntos que recaen anualmente porque la Administración local hace y deshace a gusto de su PODER. La decepción e indefensión de los ciudadanos se convierte en rabia y base de violencia ¿Es un mal endémico? Como en mi caso, muchos de estos casos podrían haberse evitado con un funcionamiento correcto de la Administración o, en su defecto, de la Jerarquía encargada de vigilar EL BIEN GENERAL.

“LO MALO DE LA POLÍTICA, ES LA AMBICIÓN DE PODER;
LO MALO DEL PODER ES, QUE NO ENTIENDE DE POLÍTICA”

OCTAVO: DOCUMENTOS NUEVOS:

Derivados de Petición desde la Audiencia de la TITULACIÓN EN CANTO del Sr PÉREZ BUSQUIER, resulta evidentemente que NO PUEDEN ENVIARLA porque NO EXISTE. En su lugar, han aportado la hoja del nombramiento a efectos de contrato administrativo.
Obtenido el BOE que se cita, no cabe la menor duda:.... para cobijar a familiares y amigos en la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
1º: primero fueron adscritos en la Administración a “DEDO”
2º: para afianzarles se convocó la oposición a la “medida” ya mencionada
3º: Pero aún MÁS: en las bases en el punto 1º queda claro que a esta modalidad sólo acceden QUIENES YA ESTABAN PRESTANDO SERVICIOS “como interinos” pasando por encima del artículo 2 del ESTATUTO VALENCIANO (1983) en que, remitiendo a la Constitución, establece EL DEBER de “promover condiciones de igualdad”.
No sólo se saltan estos preceptos sino que los alumnos FUIMOS EXPUESTOS a DAÑOS en el sistema fonador, por estar en las manos ineptas de “este profesor” cuyos estudios lo fueron en VIOLÍN pero NO en CANTO. Es decir y repito: este sr, No titulado NI EN CANTO ni en grado SUPERIOR, pero “ENCHUFADO”, se convirtió en INTOCABLE y para suplir las carencias propias de una profesión no satisfactoria, “se inventó” unos afectos particulares que dañaron gravemente a algunas jóvenes chantajeadas emocionalmente para acudir a “sus clases particulares en su domicilio privado”.

Hechos conocidos por TODO el Conservatorio. Luego, con la aquiescencia del Catedrático Titular Señor SALVADOR SEGUÍ PÉREZ (el mismo apellido), se nos causa INDEFENSIÓN e incluso –en mi caso-, sufro el acoso que se me ha seguido hasta el momento presente.

NOVENO: INCIDENCIA DE APELLIDOS EN todos MIS ASUNTOS
Desde que inicié este procedimiento de Reclamación Patrimonial, así como las otras DOS posteriores que constan en este Ministerio y, aunque indistintos, devienen confluyentes por la vía de los apellidos PÉREZ, CERVERA, SEGARRA, CARBONELL y DOMÉNECH.

En la alteración Documental producida en mi Expediente 46/2049300-M/97 vulnerando mi derecho a la salud y a la integridad por aplicación errónea del tipo de minusvalía, llevado a Contencioso Administrativo 86/2001 por silencio administrativo, por lo cual se generan las Previas 5825/01 en Instrucción ONCE, al frente del Centro y en mi contra, actúa como Directora la Srª CARMEN SEGARRA CERVERA, empecinada en atribuirme una “desconocida enfermedad mental”.

Entre las irregularidades y abusos de funciones de esta señora Buen “modelo de DIRECTORA”, están: NO RESOLVER Art 48 LRJAP, querer liarme “con una nueva “revisión” y hacerlo valer sin tener en cuenta el art. 40 de la LRJPA y la extemporaneidad de la misma; desglosar el expediente citado para utilizar los documentos que le convienen al objeto de presentar “mi imagen a su semejanza”. Incluye documentos que yo no les he aportado y están sacados del expediente de los Servicios Sociales en 1992; altera las fechas de entrada para aducir “mi extemporaneidad en el plazo”, no presentarse en las TRES llamadas que hace el Juzgado de instrucción 11 a través de la Policía; no es multada conforme determina la Ley ECr; Omitir la policía que, siendo alguien conocida y en registros oficiales, “no dan con su paradero; tengo que llevarle personalmente el AUTO donde “se estima Infracción penal” al tiempo que se archiva por “autor desconocido” y se reitera se busque “su paradero”... lo cual aprovecha la insigne pare denunciarme a mí, no dudando en volver a incurrir en denuncia falsa.
Otra de las firmas que constan en el mi Expediente de Minusvalía es la de Dª Gloria DOMÉNECH DOMÉNECH.

A seguidas de mi denuncia del citado “profesor de canto”, comienzo a sentir en mi carrera musical la “GARRA” de “LA FAMILIA” y cómo, además, de serme denegadas TODAS mis pretensiones y peticiones en derecho en la Administración pública, compruebo puntualmente, cómo en parcialidad manifiesta, les protege la Justicia y yo quedo privada de derechos sociales, de acceso a la Justicia, de acceso a la Función Publica, del derecho a Beca, acceso a la CORAL de la Generalitat –siendo que mi nota total en los dos cursos es de SOBRESALIENTE”-, en ayuda para abrir mi puesto de trabajo. En su lugar, me veo envuelta en una inusitada pluridad de acciones derivadas, todas con el mismo “sello” de familia, Jueces e irregularidades que describo y demuestro, con impedimentos para proseguir por los Recursos previstos que, se extienden hasta el día presente sin haber concluido.

DÉCIMO: INCIDENCIA DE LOS MISMOS APELLIDOS:

EN LA IMPUGNACIÓN DE EXAMEN EN 1990 ACTÚAN:
Como Director del Conservatorio: Sr Vicente CERVERA Tortonda;
Como Inspector académico: Sr Vicente Perelló DOMÉNECH
Como Catedrático jefe cabeza de la pirámide: Sr Salvador Seguí PÉREZ
Segundo Catedrático J. M CARBONELL Gras
Tercer “” Eduardo MONTESINOS COMES

Por los problemas en mi Historial Acadcº, EN EL CURSO 97-98 me cambié a RIBA ROJA del Turia donde, curiosamente aparece mi fecha de nacimiento y, también al frente está y firma JOSÉ CARBONELL VAZQUEZ.
Este Historial sigue trastocado pues los cursos 87/88 y 88/89, y 93-94 siendo cursos oficiales, no puede decir “no presentado” sino la nota o evaluación tenida en cada materia. Los Curso Oficiales, por ley, son de Evaluación continua sin necesidad de pasar por examen (art. 7 Orden de 23 enero 1990).

Para dar difusión de “mi imagen” se expidieron cartas a todos los aspirantes a la Beca, de entre ellas, pude obtener la que aquí aporto, dirigida a nombre de Mª José Riñón de Velasco, -siendo Mª José Martínez Riñón de Velasco-.

Quien resuelve en 1992 mi impugnación contra el conservatorio, se llamaba: Victoria CERVERA Y CARBONELL

Quien me priva de las ayudas sociales para manutención de mis hijas en 1992, es la Srª ROSA mª PÉREZ Guirao.

Entre quienes controlan la Beca de CANTO: está E. MONTESINOS COMES.

COMO POLÍTICOS, han sido CONSELLERS: Miguel DOMÉNECH DOMÉNECH; José Emilio CERVERA Llavador

Sr Joaquín SEGARRA Castillo Director de la Función Pública:
Sr RAMÓN DOMÉNECH DOMÉNECH en la Dirección Servicios Sociales.
Todos ellos, hartamente denunciados por prevaricación sin que ningún juzgado -por rechazar las querellas ya en la fase inicial- haya entrado a investigar–.

Si nos adentramos en la página buscapersonas del PROP, la Guía, en el Portal de la Generalitat Valenciana aparecen:

Con el apellido CERVERA .............................. 68 personas;
Con el apellido SEGARRA aparecen......... 28;
Con el Apellido DOMÉNECH, ....................... 32;
Con el de CARBONELL, ........................... 56;
Con sólo 4 apellidos ya hay 184 funcionarios

Apellidos Pérez, aparecen unos ................ 500 “”
Con los apellidos MIRAVET aparecen....... 9 (Fue FISCAL)
Como FALOMIR ............................... 4 (Es FISCAL)
Como MIRAVET SEGARRA aparece en Internet la joven HERMINIA
Los apellidos Miravet (ya difunto) y Falomir, corresponden a Fiscales

De entre ellos, una inusitada mayoría ocupan puestos de Dirección y de estratégica Relevancia.
Investigando, he obtenido el Real Decreto 1900/1983 (Boe 11 julio) por el que acceden a la Cátedra del Conservatorio “Oscar Esplá” de Alicante los Sres:

D. VICENTE PERELLÓ DOMÉNECH (Inspector del Conservatorio)
Dª Josefina SALVADOR SEGARRA (catedrática del Conservatorio)
Dª Dolores PÉREZ Cayuela (en CANTO)

Es decir, los apellidos: PÉREZ, SEGARRA, CERVERA, DOMENECH, CARBONELL están bien entrelazados tanto en el panorama dominante de la MÚSICA como en la alta POLÍTICA y la Fiscalía.

El mismo SECRETARIO DE JUSTICIA Sr Fernando de Rosa Torner siendo según aparece en el Diario Levante de 18/10/2003, “dirigió un escrito oficial al director general de integración social “recomendando a una amiga de su mujer”... DE ROSA TORNER, FERNANDO SECRETARÍA AUTONÓMICA DE JUSTICIA E INTERIOR C/ HISTORIADOR CHABÁS, 2 46003 VALENCIA

A finales de 2001 la Federación de Servicios Públicos de UGT presentaron Querella contra Joaquín SEGARRA por presunto delito de prevaricación por el nombramiento “a dedo” de familiares de altos cargos y allegados al PP –se archivó-.

En octubre de 2001 La Junta de personal de servicios centrales de la generalitat advirtió ayer que la lista de “interinos” nombrados a “dedo” superaban los 77 casos (conocidos) pues también se ocultan datos para extender esta denuncia. En esta denuncia, figura EU diciendo que “en los puestos de la administración VEN a esposas, maridos, hijos, sobrinos” etc. que no figuran con los apellidos endógamicos de la cadena familiar.


 

Agradecer a monse Y A rafael SUS COMENTARIOS 

TRAMITE DE AUDIENCIA EXTEMPORANEO


AL MINISTERIO DE JUSTICIA 

Reclamación Patrimonial
s/r: Exp BD/cr Exp 369/04: visto el “informe”, ante el trámite de AUDIENCIA abierto por este Ministerio y en plazo, mediante los enunciados:
Nulidad de lo actuado; Abuso del Derecho; obligaciones legales del informe; Pre-juicio infamante en su contenido;

Visto: DERECHO ESPAÑOL, DERECHO EUROPEO y DDHH;   presento en 3 apartados las siguientes

A L E G A CI O N E S PARTE PRIMERA:

Primero: Nulidad de lo actuado: El 22 de septiembre actual recibí el informe y apertura del TRÁMITE DE AUDIENCIA. A este efecto, la reclamación a que pertenece el Expte citado, se instó el 1 de septiembre de 2004 y es a fecha 22 de septiembre 2005, por correo certificado y AR, que yo recibo este Trámite.
A 16 de noviembre 2004 el Ministerio de Justicia no me había dado contestación por lo cual le RECORDÉ que estaba instada tal reclamación y, pasados TRES MESES sin Resolución EXPRESA, quedaba expedita la vía judicial.
A 3 de febrero de 2005 comuniqué al Mº Justicia que por no haber recaído RESOLUCIÓN estando, en el 5º mes del plazo para efectuarlo afectándole los arts 102.5 y 103 LRJAP, solicitaba Justicia Gratuita. Así dado, ni el Ministerio ni el INFORME están resueltos dentro de nuestra legislación por tanto:

NO SE HAN CUMPLIDO LOS PLAZOS NI REQUISITOS que LA LEY LES FIJA

Segundo: Abuso del Derecho: Udes NO CUMPLEN CON LO DETERMINADO en la ley que Udes citan “de conformidad” cuando el R D 429/1993 de 26 de marzo les dice:

“3. Transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento, o el plazo que resulte de añadirles un período extraordinario de prueba, de conformidad con el artículo 9 de este Reglamento, sin que haya recaído resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular”

TALES ACCIONES por no ajustarse a nuestro Derecho, SÓLO PUEDEN SER ANULADAS, conforme el art. 63 LRJAP afectándoles los arts 14 y 9 y 14 de la Constitución española. El enfoque jurídico no es el mismo si se tiene una RESOLUCIÓN MOTIVADA que si se carece del mismo por silencio administrativo.
Estar “circulando” este trámite de audiencia a más de un año después de incoarse la reclamación, cuando a este Ministerio le consta que está ante la Autoridad Judicial, es, en mi criterio, oportunista, atentando contra la IGUALDAD ANTE LA LEY y la obligación de cumplir por ambas partes.

PARTE SEGUNDA:

TERCERO: CAUSAS DE NULIDAD DEL INFORME del Sr REQUERO:

1ª: LAS OBLIGACIONES legales DEL INFORME SON:

“2. Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

2ª: El Informe efectuado ES NULO de pleno derecho porque el Ponente, en parcialidad manifiesta, efectúa no una valoración, sino un PRE-JUICIO sobre asuntos míos externos que no competen al ámbito del asunto aquí presente, ni al de sus obligaciones; Así en la página 7 del informe, párrafo 2º hace constar –cito textualmente- y “dice”:

“La consideración anterior viene al caso puesto que la reclamación de doña Mxxx Cxxx Fxxx _tercera reclamación de responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia promovida por ella en los últimos tres años-“ …

Es un pre-juicio infamante, una verdad tergiversada y animadversa creando grave repercusión y tendencia sobre los contenidos. La incursión en otros archivos en la administración que contienen datos específicos sobre mi vida o historia, por ley, no está “abierta” “sine qua non” para ser utilizadas a placer por quienes están al servicio de tales Administraciones. Tal forma de actuar para en mi contra, y dado que en cada expediente ha habido un PONENTE examinador, no es más que una lamentable labor extralimitada e irresponsable del Sr REQ IBA, contraria a las obligaciones que la ley pone en su consideración. Debería de ser sancionado por ello.
¿Con qué derecho moral se ha inmiscuido el Sr Ponente en archivos sobre mis circunstancias personales que no están en este su ámbito?
¿Acaso lo tuvo la magistrado que OPINÓ sobre mí, denostando mi integridad mental sin un diagnóstico contrastado que lo detalle y sin darme lugar a defensa en juicio justo?
¿Qué concepto tienen estas personas con cargos públicos, al respecto de los derechos Fundamentales de las personas?
¿Dónde está el sometimiento a la Ley de los actuantes?

3ª: CONTRADICCIÓN EN EL INFORME: El Firmante del escrito señala bien que el ámbito objetivo del funcionamiento anormal de la Administración de justicia debe de ser resuelto por un órgano jurisdiccional; no obstante, su conclusión es negativa en mi perjuicio, decantándose en parcialidad manifiesta y ahorrándose el trabajo de desarrollar las actuaciones llevadas a cabo por el juzgado denunciado sin citar el RECURSO DE NULIDAD interpuesto y condenado a la nada por el mismo mecánico proceder en que, también la SALA por el efecto dominó, incurre sin motivar.
La ausencia de un Juicio Justo ha impedido la acción de responsabilidad y resarcimiento civil, económica y moral de los encausados, produciendo impunidad. He de recordad que la acción Civil fue declarada INCOMPETENTE y en la Contencioso Administrativo hubo impedimento de pruebas, irregularidades y alteración documental en Expediente Administrativo.
PERO AÚN MÁS, El Ponente instructor tiene conocimiento de que este asunto está ya incoado ante el Órgano jurisdiccional pertinente…. pero no se abstiene.
LOPJ art 292. LOPJ art. 5 y art. 8 vinculación a la Ley de quienes la interpretan y aplican. LRJAP 30/92 26/11 y L 4/99 13 enero art 141; LFP art. 48 secc. 2ª en cuanto a "servir con objetividad e imparcialidad el interés público y cumplir con eficacia; Art. 6.2 LBRL

4ª: LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL sea individual sea corporativamente, no puede, jamás, actuar por encima de la ley sin ser determinado ello como abuso de sus funciones, o sea: malfuncionamiento. (art 9 y 14 CE). Por otro lado, como ciudadanos europeos, tenemos derecho a que se verifiquen nuestras denuncias conforme a LEY, no según “opinión” de los intervinientes sabidos, de ideología contraria.
Quienes sirven al Derecho español, no pueden llegar hasta el extremo de confundir “INDEPENDENCIA” con IMPUNIDAD”. En un estado de DERECHO, los Jueces, así como los componentes del Poder Judicial o del Gobierno, son PROFESIONALES como lo es un médico, un arquitecto o un cirujano, sujetos a la Norma y a la responsabilidad. Pero visto que los Organismos del Estado se autoconvierten en “intocables” frente a los ciudadanos de los que ABUSAN, Es el ESTADO español quien debe responder subsidiariamente por tales tropelías.

DOCUMENTOS nuevos que con esta ocasión aporto:
Nº 1: Denuncia de 24/10/01 ante el Fiscal anticorrupción de Madrid
Nº 2: Ante la Comisión del Consejo del Poder Judicial el 14/03/2002
Nº 3: Respuesta dada a lo anterior por el “Servicio de atención al ciudadano”…
Nº 4: ante la Fiscalía TS el 14/11/03
Nº 5: Respuestas del Fiscal Jefe, BELTRAN el 6/0572002
Nº 6: Respuesta de la Fiscalía anticorrupción el 16/11/2001
Nº 7: AUTO 74/2001 de TSJ Sala de lo Civil y Penal con toda una génesis legal-informativa sobre la forma de actuar del Fiscal…
Nº 8: Varios artículos en prensa, al respecto de denuncias contra Altos cargos de la política valenciana cuyos apellidos están detrás de todo lo que a mí me está pasando. Y esto no son “alucinaciones, puesto que Todo está documentado y fechado.

Cuarto: JURISPRUDENCIA por la cual a ESTE MINISTERIO LE INTERESA llegar a un acuerdo razonable antes de que haya sentencia o traslade el conjunto de asuntos ante el Tribunal europeo donde la cantidad indemnizable será superior:

.- El AUTO TS de 3 de Julio 1998, Recurso 756/96 y Sentencias 70/1988 de 3 julio; la 155/1988 de 22 de Julio y la 41/1989 de 16 de febrero, dicen que:
"LA INDEFENSIÓN SE PRODUCE EN SUMA CUANDO EL INTERESADO, DE MODO INJUSTIFICADO VE CERRADA LA POSIBILIDAD DE IMPETRAR LA PROTECCIÓN JUDICIAL..."
.-Caso Castillo Algar Contra España. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 28 octubre 1998. Indefensión por vulneración del deber de imparcialidad en los componentes de los órganos jurisdiccionales.

PARTE TERCERA

Quinto: INCUMPLIMIENTOS del DERECHO ESPAÑOL:

ACTUACIONES ANTIJURÍDICAS de la Magistrado:
No existe TIPIFICADO NI PRECEDENTE alguno (Cítenme de ello jurisprudencia) en donde, siendo ciudadana/o de pleno derecho, solicitando las garantías y la Tutela Judicial mediante querella, por hechos que se demuestra son, mínimamente irregulares, injuriosos, difamantes y merman MIXOGINAMENTE mi integridad individual, el Juzgado mismo invierta el sentido del Derecho y sin un juicio justo, sea la querellante en lugar de los querellados, quien resulte investigada/o, infravalorada/o, sojuzgada/o, y prejuzgada/o. Sería grotesco que a tales formas de hacer por un Magistrado español, se las determinase como “NORMAL FUNCIONAMIENTO”… La Magistrado, hace caso omiso y negligente de la LECrim y la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre.
.- No hace constar las pruebas presentadas por esta parte, no toma declaración a los querellados, no da un sólo paso en la averiguación de lo denunciado…
.- Actúa mediante abuso prohibido por la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre y expresamente en la Sentencia del TC 292/2000 de 30 noviembre cuando en base a su OPINIÓN “DICE DEMOSTRADA” mi querulancia, teniendo en Autos pruebas en contrario.
Artíc 3. Definiciones: A los efectos de la presente Ley Orgánica 15/99 se entenderá por:
a) Datos de carácter personal: cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.
b) Fichero: todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.
c) Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.

Art. 13 Ley citada: "Los ciudadanos tienen derecho a no verse sometidos a una decisión con efectos jurídicos sobre ellos o que les afecte de manera significativa, que se base únicamente en un tratamiento de datos destinados a evaluar aspectos de su personalidad"

Artículo 19. Derecho a indemnización.
1. Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados.
2. Cuando se trate de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de las Administraciones públicas.
Actuación ilícito-penal en Resolución injusta a sabiendas, en AUTO s/n, dictado en parcialidad manifiesta omite los procedimientos determinados en la LECr respecto de acciones denunciadas bien tipificadas en el vigente Código Penal:

LEcr art 13: "Se consideran como primeras diligencias las de dar protección a los perjudicados etc" Qué protección se me ha dado?

Art 110: Los perjudicados por un delito o falta que no hayan renunciado a su derecho, podrán mostrarse parte en la causa antes de la calificación del delito para ejercitar las acciones civiles y penales que procedan.
Art. 69: Formalizada que sea la denuncia, se procederá inmediatamente a la comprobación del hecho denunciado -salvo que no revistiera carácter de delito o la denuncia fuere manifiestamente falsa-.
Art 618. Seguidamente, el Juez decretará la práctica de las pruebas propuestas, y resolverá sobre las pretensiones formuladas siempre que pudiere hacerlo sin retraso ni perjuicio del objeto principal de la instrucción
Art 270: Todos los españoles, hayan sido ofendidos o no por el delito, pueden querellarse ejercitando la acción popular (concuerda con art. 101)

STC 167/2002 y 200/2002 “Derecho a un proceso con todas las garantías
“necesidad de respetar los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba”
Vulneración de mi intimidad contenida en documentos extraídos ilegítimamente de base de ficheros que sobre mí, parecen estar en Instituciones públicas que no se especifican, construyendo “a ojo de buen cubero” “un extraño perfil” sobre mi persona.

Curiosamente, estos vocablos sobre mi pretendida “merma”, está siendo referidos en distintas acciones administrativas y judiciales –una difamación muy bien propagada “sin cabeza””-. No quiero ofender, pero ante esto, aquello del Sr Corcuera “la patada en la puerta”, queda superado por la sutileza de estas tales formas de atravesar la intimidad de las personas.


SEXTO: DERECHO EUROPEO:
A): DERECHOS HUMANOS (DDHH)

Art. 13: Derecho a un Recurso EFECTIVO incluso cuando la violación sea por personas en ejercicio de funciones oficiales
Art. 17: Prohibición del abuso del Derecho…. Tendente a la destrucción de los derechos o libertades reconocidos.
¿Acaso mi integridad mental no tiene que ser PROTEGIDA dentro de tales Derechos fundamentales?
STEDH, de 23 de abril de 1977, asunto König, manifiesta que esto afecta al derecho del recurrente a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales dentro de unos límites temporales adecuados

A) La Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea de Naciones Unidas de 10 de diciembre de 1948, que, en su artículo 12, establece que «nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia...»
B) El Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, firmado en Nueva York el 19 de diciembre de 1966 y ratificado por España el 27 de abril de 1977, que, en su artículo 17, prohíbe las injerencias arbitrarias o ilegales en la correspondencia, por ser ésta una manifestación de la intimidad de las personas.
C) El Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, suscrito en Roma el 4 de noviembre de 1950, y ratificado por España el 26 de septiembre de 1989. El artículo 8 de este Convenio proclama, en su párrafo 1., que «toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia», añadiendo en el párrafo 2. Las condiciones para que sea admisible la injerencia en este derecho, al exigir que tal injerencia esté prevista por ley y constituya una medida necesaria para lograr unos fines legítimos.

B): DIRECTIVA 2002/58/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas

C): Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Artículo 5 -1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.
Artículo 26: Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.
7. Se prohíbe la recogida de datos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos.

SÉPTIMO: CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 1. Dignidad de la persona Se respetará y protegerá la dignidad de la persona.
Artículo 3. Derecho a la integridad de la persona: Toda persona tiene derecho a su integridad física y mental.

A tal efecto, tengo que entrar a mi defensa porque el asunto de fondo es, de una parte mi integridad mental y por su contrario, si los jueces y la Administración, en su independencia, ostentan inmunidad –versus- impunidad, cuando sus resoluciones no se ajustan a la legalidad ni reflejan respeto para con la ciudadanía que reclama la tutela judicial frente a lo que entiende esta parte, es un abuso de poder.

OCTAVO: "DECLARACIÓN SOBRE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE JUSTICIA PARA LAS VÍCTIMAS DE DELITOS Y DEL ABUSO DE PODER"

Art. 18. Se entenderá por "víctimas" a las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que no lleguen a constituir violaciones del derecho penal nacional, pero violen normas internacionalmente reconocidas relativas a los derechos humanos.
“Dichos requisitos son:
a) La existencia de una conducta, activa o pasiva, en el ejercicio de su función, que sea antijurídica e impregnada de culpabilidad;
b) La causación de un daño mensurable pecuniariamente; y
c) La existencia de un nexo o relación causal entre la conducta antedicha y el daño causado”.

Con carácter general señala el Tribunal tres requisitos -AQUÍ SE DAN-, para que pueda darse lugar a la responsabilidad de un Estado miembro:
a) la norma jurídica vulnerada ha de tener por objeto conferir derechos a los particulares;
b) ha de tratarse de una violación suficientemente caracterizada y
c) ha de existir un nexo de causalidad directa entre la infracción de obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido por el particular.
Estos requisitos son, dice el Tribunal, necesarios y suficientes para dar lugar a la responsabilidad.
“Establecida la concurrencia de los requisitos exigidos, para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, procede entrar a examinar la obligación de reparación que surge como consecuencia de la misma. La extensión de la obligación de indemnizar responde, según se deduce de lo dispuesto en los artículos 106.2 C.E. y 139.1 de la Ley 30/1992, al principio de la reparación "integral", de ahí que la reparación comprenda todos los daños alegados y probados por el perjudicado, aunque excluyendo las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, incluyendo también el denominado pretium doloris. (SS. del T.S. de 23 de febrero de 1988, 12 de marzo de 1991, 4 de febrero de 1.999). A la hora de efectuar una valoración, la jurisprudencia (SS. del T.S. de 3 de enero de 1990, 27 de noviembre de 1993 y 21 de abril de 1998) ha optado por una valoración global, que pondere o tome en consideración todas las circunstancias concurrentes en el caso”.

NOVENO: PARTE TERCERA - MALFUNCIONAMIENTO HISTÓRICO:

Por el mismo mecanismo de “verter opiniones”, podríamos traer a colación “las dos Españas” tan vigentes en nuestra política donde los buenos son “los de derechas” y los malos somos “los de izquierdas”… También podríamos citar los “conceptos” machistas por los cuales, las mujeres “somos inferiores” y cuando les levantamos la mirada de hito en hito, “los Machos” (aunque sean mujeres), lo resuelven minorando nuestra integridad mental… Pero es que, de tales opinadores, no se libran ni el Presidente ni los miembros del Gobierno… (Puedo decirlo más alto, pero no más claro)
Lejos de aplicar la Ley, el respeto y el Derecho democrático, existe una frecuencia inusual por la que se aplica un ya lejano “consuetudinario ensañamiento” contra determinadas personas, pretendiéndoles el aplastamiento social, el personal y de imagen absolutos, al objeto de dejar impunes a quienes, entre sí, forman un entramado ideológico-económico de poder, entretejido por acceso irregular (nepotismo) a los mecanismos políticos y a la Administración.

¿Qué tiene que ver la corrupción denunciada, con el caso que nos ocupa? TODO:
La imparcialidad judicial está DEMASIADO INFLUIDA por las derivas y consecuencias que ello les llevaría –y a sus familiares-, si arremeten contra la Administración o sus resoluciones. Es muy significativo también, la incidencia, en mis casos, de alteraciones documentales en mis expedientes -empezando ello con el académico-, y siguiendo por los que están en archivos de la Administración; expedientes administrativos; los de la Seguridad Social, en el INEM, la utilización de cartas mías de 1984 que yo no les he aportado, extrae textos cortos a conveniencia para interpretarlos retorcidamente, ser maltratada en los Servicios sociales porque, como escritora, uno de mis artículos publicados en el Levante, se refería a las deficiencias de tales SS…. Pero peor que el daño que te producen in situ, es el daño que se sige de verte reducida, humillada, desatendida, y sin tener un juicio justo…
Los Jueces, Magistrados, Fiscales, y PJ, (art 9, 10 y 103, 106, 117 y 124 C.E), tienen el “deber de controlar la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa” así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican sirviendo con objetividad a los intereses generales”.

¿Se me ha dado la oportunidad de un Juicio Justo?
¿He tenido acceso normal a los RECURSOS previstos en la Ley?
¿He tenido resolución motivada del Tribunal Constitucional?
¿He tenido acceso al Tribunal de Estrasburgo?
¿Cómo entienden Uds ESTE DERECHO FUNDAMENTAL cuando detallo los defecto y están acompañados de pruebas
¿Es de mi incumbencia la merma ilegítima y no contrastada de mi integridad Psíquica?
¿Tengo interés justificado sobre el asunto, o por su contrario, es capricho baladí?
¿Ha desplegado la Magistrado sus obligaciones tutelables para conmigo?
¿Ha Cumplido la Magistrado los preceptos para emitir una resolución Justa?
¿Ha motivado El TSJ alguno de los AUTOS por los que da la razón a la Magistrado?
¿Es posible, hablando de un estado de derecho, que al acceder a querellarse un ciudadano contra tal actuación injusta, resulte el mismo con efectos de JUZGADO sin haber tenido lugar a defensa?
¿Están obligados tanto la Magistrado como el Sr aquí Ponente, a cumplir la LEY, entre ellas, la de Protección de Datos y de plazos?
¿Tiene el Estado obligación de protegerme y repararme de tales abusos?
¿Puede ello tenerse como una forma “NORMAL” de actuación de tal servicio público?

DÉCIMO: En primer lugar: ¿Se puede mermar la integridad mental de alguien sin un diagnóstico contrastado y fehaciente? Más aún, sin “VER” el diagnóstico del Forense?

En segundo: tener instados pleitos contra la Administración, no puede derivarse a OPINIÓN vejatoria contra los ciudadanos dentro de un Estado de Derecho, sino que los Tribunales están para GARANTIZAR imparcialmente los respectivos derechos, toda vez que se sopesen las pertinentes pruebas. Cuando los Tribunales actúan adecuadamente, ¿con qué argumentos podrían recurrirse sus actuaciones siendo que todo está escrito?. El problema de mi actividad en contra de actuaciones de la Administración general, no es “mío” exclusivamente: posiblemente pueda aplicársele un procedimiento 1503 respecto de Patrón consistente.

Lo malo de denunciar no es el número de mis u otras denuncias, sino la investigación o diligencias llevadas a cabo, en cada caso, para llegar a una Resolución justa y apropiada. En mi caso específico resulta en:

 

NINGUNA ACCIÓN PARA AVERIGUAR LOS HECHOS.

Apunto también por venir a colación, el incremento progresivo de Reclamaciones por el malfuncionamiento de la Justicia, -según noticia de febrero de 2003, era de un 82 %... Terrible. 
De la misma manera, en el Tribunal Constitucional al 2004 había un cúmulo de recursos de Amparo pendientes de entrar, superior a 6.000.

Las estadísticas del CGPJ han establecido las siguiente cifras al respecto de los asuntos que acceden a SALA sólo de VALENCIA: 9092 casos llegados a SALA TS en 2004, estando pendientes de resolver más de 11.000.

¿Tantos Ciudadanos somos “querulantes” o somos deficientes mentales que, inconformes con las resoluciones administrativas (siempre negando) “nos da por instar Contenciosos Administrativos?”...

 

Esto ES MUY SERIO.

UNDÉCIMO: Jurisprudencia OTRA que me avala:

.-S E N T E N C I A 12/06/2003 Votación: 03/06/2003
…es jurisprudencia reiterada que un régimen de autorización administrativa previa no puede legitimar un comportamiento discrecional de las autoridades nacionales que prive de eficacia a las disposiciones comunitarias y, en particular, a las relativas a las libertades fundamentales objeto del procedimiento principal (véanse las sentencias de 23 de febrero de 1995, Bordessa y otros, asuntos acumulados C-358/93 y C-416/93, Rec. p. I-361, apartado 25; de 20 de febrero de 2001, Analir y otros, C-205/99, Rec. p. I-1271, apartado 37, y de 12 de julio de 2001, Smits y Peerbooms, C-157/99, Rec. p. I-5473, apartado 90). Por consiguiente, para que un régimen de autorización administrativa previa esté justificado aun cuando introduzca una excepción a dichas libertades fundamentales, dicho régimen debe, en cualquier caso, basarse en criterios objetivos, no discriminatorios y conocidos de antemano, de forma que queden establecidos los límites del ejercicio de la facultad de apreciación de las autoridades nacionales, con el fin de que ésta no pueda utilizarse de manera arbitraria

PUNTO ÚLTIMO: Con el fin de poder tomar conocimiento unificado y completo de TODA la documentación que consta en este Expediente 369/04 –incluida la presente-. SOLICITO COPIA ÍNTEGRA del expediente con sus páginas y orden 
 

EL MACHISMO, MATA. EL PODER, A P L A S T A Y A P E S T A

Estamentos con mentalidad del pleistoceno. 

 La facilidad con que se merma la integridad mental a las mujeres es, además de frecuente, la más humillante y expansiva forma de moobing machista. La primera de las frases que oímos en una discusión es "estás loca". Peo lo peor es que desde la misma administración, ocurre. Prueba de lo que os digo, es la denuncia que tuve que instar por Juzgado de guardia: Es real.Si tenéis opinión, me contactáis en canticum@hispavista.com  

ESCÁNDALO EN VALENCIA
El Bien de la persona protegible y grantizado que está en cuestión, es la integridad mental de las mujeres que acuden al servicio de minusvalías de la C. B. S. 

 

El Psicólogo referido abusa del privilegio en el ejercicio de sus funciones profesionales y actúa en contrario a su deber deontológico, infringiendo un especial deber jurídico mediante manifestaciones de juicios de valor, que lesionan la personalidad, la integridad mental, la dignidad y la Imagen de las mujeres que a él acuden para solicitar una minusvalía, zahiriendo la dignidad femenina a quienes les minora la facultad mental en informes arbitrarios de minusvalías por otras causas.

 
Lo hace injuriosamente y con conocimiento de su falsedad, colocando una enfermedad mental denigratoria - de la personalidad- (patología que sobre todo, padecen, quienes asesinan) sin que ello se corresponda con la verdad (ocultando los verdaderos achaques o enfermedades físicas reales que las solicitantes puedan tener). Nadie, sin elementos incontestables, debe pisotear estos valores diciendo de las mujeres que por él tienen que pasar -para que se les reconozca una minusvalía-, padecen una enfermedad que sólo reside en la mente de este sinvergüenza.

Jurídicamente, ES ÉL,  El  psicólogo, quien tendría que demostrar la razón real y científica de lo "diagnosticado"; tanto como la procedencia real de sus ampulosos bienes, que como psicólogo funcionario, por más sumas que se hagan, NO ENCAJAN... pero nadie se adentrará en conocer las denuncias (muchos intereses de por medio), muy por el contrario, los denunciantes devienen en perseguidos.

 

PRUEBA imprescindible DE OFICIO: Dadas las respuestas de la declaración y que los formularios deben ser cumplimentados por toda solicitante, se investigue a cuantas mujeres se les ha cargado con una merma mental semejante, sin estar ello ajustado a la verdad. 

Considera esta parte que COMO MUJERES, ya tenemos bastante con las parejas y entornos maltratadores que nos denigran, para que OFICIALMENTE, se reproduzcan tales parámetros vejatorios contra nuestra dignidad de mujer. 
   
Este psicólogo, tiene en su haber un patrimonio de más de 1.800.000 Euros (una bagatela); Entre quienes registran sus bienes (registradores), aparecen los apellidos de ciertos jueces-magistrados (casualidad?...) Durante la primera denuncia que tuvo, "vendió" uno de sus "Bienes"...

asisten los contenidos de la CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA:

Artículo 3. Derecho a la integridad de la persona en cuanto que:
1.- Toda persona tiene derecho a su integridad física y mental.
2.- En el marco de la medicina y la biología se respetarán en particular los principios siguientes:
consentimiento libre e informado de la persona de que se trate
Artículo 47. Derecho a la tutela judicial efectiva a un recurso efectivo y a un tribunal imparcial 


Artículo 404: -CAP I: TITULO XIX Delitos contra la Administración pública-: Un  psicólogo, como, funcionario público dictó un informe en asunto administrativo basado, como demostraré, en la arbitrariedad y la falsedad, que consistió en la merma de la integridad psíquica, sin ninguna base o parámetro real.


Artículo 208: Es injuria la acción o expresión que lesione la dignidad de otra persona, menoscabando o atentando contra su propia estimación. ...llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.

 

 La competencia es pertinente en la jurisdicción penal según se determina en el art 146 LRJAP aún cuando el denunciado ejerce de psicólogo al servicio de la Consellería de Bienestar Social de esta ciudad, en quienes recae la subsidiariedad responsable derivada. 


Articulo 1: Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo
1. El derecho fundamental al honor, y a la propia imagen, garantizado ello en el artículo 18 de la Constitución,
Artículo 7. 7: En cuanto imputa y confirma hechos sobre manifestación de juicios de valor que él mismo reconoce no ser reales, y lo hace a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionan la dignidad de MI (otra) personal, menoscabando mi personalidad y atentando contra MI propia estimación
Artículo 153: CP vigente, en cuanto a que se me ha causado un menoscabo psíquico oficial sin base real, con indicios de actitud misógina, concebidos machistas, discriminatorios y exclusivistas basados sólo en las prerrogativas de poder en que su cargo le oculta, según diré.
Artículo 10: en cuanto que, prevaricada e injustamente, son acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley, cuyo daño es destrozar la vida anímica y social de quien, como ha sido mi caso, lo sufre.
Artículo 11: en cuanto a que consistieron en la producción de un resultado dañoso contra las personas contrario 1º a su deber deontológico y 2º infringiendo un especial deber jurídico que le marcan las legislaciones que citamos según el sentido del texto de la Ley, cuya causación, podría haber evitado.
Artículo 22: circunstancias agravantes:
1.ª Ejecutar el hecho con alevosía pues comete el delito contra esta persona empleando en la ejecución medios, modos o formas que tienden directa o especialmente a asegurarla, sin riesgos para su persona.
2.ª Ejecuta el hecho con abuso de superioridad aprovechando las circunstancias de lugar y la impunidad con que se le protege desde la administración, que como ha sido evidente, ha imposibilitado la defensa de esta ofendida parte, obligada a soportar las consecuencias de sus actos facilitados por la impunidad de quienes infringen la ley y los derechos de las personas desde Estamentos de la Administración.
3.ª Comete la acción por los motivos que recoge en su Informe cuando según él mismo manifiesta, hace referencia a mis “creencias" como algo rechazable en mi personalidad. Artículo 110 CP:
La responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende:
1.º La restitución.
2.º La reparación del daño.
3.º La indemnización de perjuicios materiales y morales.
Sobre la base legal y jurisprudencial que se cita.

 
Constitucionalmente, el denunciado con su acción, viola los contenidos de los arts 9, 10, 15, 18 y 53 C E además del Derecho citado. 

 

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